JURISPRUDENCIA – PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Procedencia: Abandono del hijo. Total estado de desprotección. Institutos para la protección de la persona menor de edad: Tutela y adopción.

El caso: La actora interpuso demanda de privación de responsabilidad parental y consecuente nombramiento de tutor en relación a sus sobrinos, hijos de su hermana, y de filiación paterna no reconocida. Manifestó, en abono de su postura, que su hermana y progenitora de los niños vivió mucho tiempo en el mismo domicilio con ella, que compartían, y donde convive todo el grupo familiar. Expresó que, aproximadamente en octubre de 2013 y sin comunicar los motivos, su hermana se retiró del hogar sin informar su destino para regresar solo por dos días en enero de 2014 e irse nuevamente dejando a sus hijos a su cargo. Expuso, que su hermana es una persona conflictiva y que por más que vivió con alguno de sus hijos varios años, ellos no reconocen en ella una figura materna. Por último, esgrimió que sus sobrinos carecen de representante legal que pueda hacer frente a cualquier eventualidad que pueda surgir, en cuanto a su escolaridad o salud, por lo que resulta imperioso el nombramiento de un tutor legal que pueda velar por el ejercicio de sus derechos y garantizar su protección y cuidados integrales. La Jueza interviniente resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia disponer la privación de la responsabilidad parental de la progenitora demandada por la causal prevista en el art. 700 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación y designar tutora a la parte actora de sus sobrinos.

1. El Código Civil y Comercial en su art. 638, define a la responsabilidad parental como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. En su art. 646 enumera los deberes de los progenitores, tales como: “…cuidar el hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; respectar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; representarlo y administrar el patrimonio del hijo”. El art. 648 se refiere al cuidado personal y establece “…Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo…”.

2. Cuando estos deberes no son cumplidos por los progenitores, la norma de fondo, crea determinados institutos para la protección de la persona menor de edad involucrada, en su beneficio e interés. Así en el art. 700 enumera los casos en los que los progenitores pueden ser privados de su responsabilidad parental, estableciendo, en su inc. b) el abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero. Se trata de un recurso extremo, de modo que “las conductas que den lugar a la mentada privación deben estar claramente reñidas con los fines que persigue la institución, que son -en esencial a protección y formación integral de los hijos”. Cuando esto ocurre, el art. 703 del CCC brinda como solución, el inicio del proceso de tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño, niña o adolescente.

3. La tutela está destinada a otorgar protección a la persona y a los bienes de un niño/a adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil, resultando esencial a la función del tutor promover la autonomía personal del niño/a y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales. Esta institución del derecho de familia es de carácter subsidiaria y destinada a darle protección al niño, niña o adolescente cuyos progenitores no pueden ejercer la responsabilidad parental designándoles la debida representación legal a uno o más tutores. Ellos, en tal carácter y como adultos responsables, asumen su crianza, prestándoles educación, asistencia alimentaria, vivienda, salud y esparcimiento. Es función primordial del tutor o tutores el cuidado de la persona del niño/a o adolescente promoviendo integralmente el reconocimiento de sus derechos, garantizándole el ejercicio pleno, efectivo y permanente. También cuidan de su patrimonio, si lo hubiere, con la debida rendición de cuentas. Existe, entonces, una estrecha relación entre la figura jurídica de la tutela y la responsabilidad parental a la que se le aplican los principios generales enumerados en el Título VII, del Libro Segundo del C.C.C. referido a la responsabilidad parental, es decir, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 639 CCC). Si bien tales principios generales resaltan la función de la responsabilidad parental, también son receptados como pautas interpretativas a la hora de poder precisar los alcances de la tutela.

4. El objetivo primordial que debe guiar las sentencias judiciales en estos temas es el interés superior del niño (conf. la Convención sobre los Derechos del Niño, con raigambre constitucional, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la tutela debe tener como principal finalidad servir de herramienta eficiente para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

5. El abandono ha sido descripto por la doctrina como “el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación y en cambio no se configura con el simple incumplimiento o cumplimiento más o menos regular de esos deberes. Ahora bien, para que se pueda decretar la privación de la responsabilidad parental por la causal de abandono claro está que, como dice la ley, se debe dejar al niño “en un total estado de desprotección” (art. 700, inc. b), del nuevo Código). Esto es, que se requiere en el progenitor una conducta altamente censurable que ponga en total desamparo al hijo; de manera que no alcanzará un incumplimiento más o menos irregular de sus deberes ante este. Además, la declinación del padre tiene que ser injustificada, maliciosa e intencional.

6. Los deberes instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos. Por su parte, y haciendo recto funcionamiento del instituto de la responsabilidad parental, los deberes que la norma fija resultan plenamente exigibles sin condición alguna. De ello resulta que su inobservancia, o cumplimiento en modo parcial o defectuoso, que coloque al hijo en un grave estado de desprotección, puede constituir causa suficiente para el dictado de la sanción de la privación de la responsabilidad parental.

7. La privación de la responsabilidad parental no importa la total desvinculación respecto de los niños involucrados, a quienes podrá seguir viendo -o empezar a hacerlo-, en caso de así desearlo, siempre que el contexto emocional de estos últimos así lo propicie. En consecuencia, encontrándose acreditado el abandono de la progenitora es que corresponde hacer lugar a la privación de la responsabilidad parental solicitada.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
196

Tribunal: Juzg. 1ª Nom. Flia. Río Cuarto
Voces: responsabilidad parental, abandono del hijo, desprotección

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