El caso: La progenitora de una niña plantea demanda de privación de la responsabilidad parental por abandono (art. 700 inc. b del CCC) en contra del progenitor y solicita la supresión del apellido paterno de su hija. El demandado nunca compareció a estar a derecho, no obstante haber tomado conocimiento efectivo de los autos. La jueza, luego de oír a la niña en virtud de lo dispuesto por el art. 84 de la ley 10305 y el art. 707 del Código Civil y Comercial, resolvió hacer lugar a la solicitud de privación de la responsabilidad parental y rechazar el pedido de supresión del apellido paterno.
1. La privación de la responsabilidad parental implica una sanción seria y vital que atiende al mantenimiento genuino de la protección de los legítimos derechos e intereses del menor de edad involucrado, pudiendo disponerse cuando por la gravedad de las faltas imputadas al progenitor se advierte inequívocamente la desaparición del beneficio de la niña, niño o adolescente y la pertinencia de la sanción legalmente prevista. Las causales de privación de la responsabilidad parental enunciadas en los arts. 700 y 700 bis del CCC, son de carácter extraordinario y verdaderas excepciones.
2. El criterio jurídico a tener en cuenta para la configuración de esta causal se centra en el análisis de la conducta del progenitor a quien se le imputa abandono, en razón de que las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental son personalísimas, indelegables e intransferibles. Por abandono debe entenderse ese desprendimiento significativo y permanente de los deberes que los progenitores tienen en relación al cuidado, alimentación, preservación de educación y de su desarrollo, entre otras situaciones.
3. La actitud procesal del demandado, quien nunca compareció a estar a derecho, no obstante haber tomado conocimiento efectivo de los obrados (recibió personalmente la cédula), lo que significa un reconocimiento de los hechos relatados en la demanda y que no ha tenido nada que objetar (art. 192 del CPC aplicable por remisión art. 177 ley 10305).
4. En relación al apellido de L., atento lo expresado por la Fiscal de Cámaras de Familia y la Asesora de Familia del Tercer Turno, corresponde rechazar lo peticionado por la progenitora y mantener la conformación del apellido. Ello según lo manifestado por la propia niña, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, y con el cual manifestó que se identifica y que forma parte de su identidad adquirida durante estos años.
Fuero: Familia,
Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba],
Voces: responsabilidad parental, apellido, interes superior del niño, derecho a identidad,