JURISPRUDENCIA – PRISIÓN PREVENTIVA. Posterior a sentencia de condena. Requisitos para su dictado. INDICIOS DE PELIGRO PROCESAL EN CASOS DE SENTENCIA DE CONDENA NO FIRME. Alcance. DERECHO AL RECURSO. Alcance.

El caso

Por Auto una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, resolvió revocar el cese de prisión oportunamente concedido y ordenar la inmediata detención del encartado (art. 284 inc. 2 a contrario sensu, 284 y cc del CPP), quien quedará alojado en el establecimiento penitenciario a su exclusiva disposición. En contra de la resolución que precede, la defensa del imputado interpone recurso de casación amparado en el motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2° del CPP. Denuncia la nulidad de la detención de su asistido por cuanto considera que fue dispuesta con motivo de una sentencia de condena que no se encuentra firme al existir una instancia impugnativa presentada ante la CSJN que no ha obtenido pronunciamiento. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

1. Resultan equiparable a sentencia definitiva las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n.° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n.° 20, 25/3/1998; “Segala”, S. n.° 145, 2/1/2006; “Beuck”, S. n.° 227, 22/10/2009; “Miranda”, S. n.º 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).

2. La sentencia condenatoria impuesta por el a quo no se encuentra firme, pese al rechazo del recurso de casación y la inadmisión del recurso extraordinario por el tribunal local, si se encuentra pendiente un recurso de queja ante la CSJN. (“Artaza”, S. n.° 171 de fecha 29/4/2016). Dicha postura se encuentra en consonancia con lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Olariaga” (26/6/2007), en cuanto a la carencia de la resolución cuestionada del carácter propio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y de algún modo, también ha sido considerada en el precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba a partir del reenvío en los autos “Loyo Fraire” (S. n.° 34, 12/3/2014). Las razones son claras. La condición de una res iudicata de la sentencia condenatoria, ha sido puesta en crisis por un sendero impugnativo que aún no ha finalizado, determinando que en el ámbito penal su ejecución no sea posible sin vulnerar el principio de inocencia amparado constitucional y convencionalmente (arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP). Ello por cuanto, como bien han entendido los organismos internacionales, dicha garantía acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determina su culpabilidad quede firme (Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs Paraguay (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154), lo cual impide considerar como título ejecutivo de la pena a la sentencia que no adquirió tal carácter (Cfre: D´Albora, Nicolás F., Limites y proyección de los recursos en materia penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015, p. 161). Por esa razón, no sorprende que esta misma postura haya sido esgrimida por la Cámara Federal de Casación Penal a partir del voto de la doctora Ángela E. Ledesma, sosteniendo -por mayoría y siguiendo los lineamientos trazados en el trabajo de Nicolás F. D´Albora ya citado- la correspondencia entre los términos “ejecución” y “firmeza”, de manera que “[…]la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio quede firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado, por imperio del principio constitucional de inocencia[…]” (CFCP, Sala 2, “Medrano, Ricardo Rubén s/recurso de casación”, reg. nro. 720/14).Eso es lo que explica también, que no obstante lo estatuido en el art. 285 del CPCCN, el mismo legislador pretendió diferenciar los efectos de la falta de firmeza en el ámbito procesal penal nacional. En tal sentido, el art. 327 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063) en el Título II: Ejecución Penal establece, específicamente, que: “[…]Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan […]” (El resaltado me pertenece). En definitiva, la privación de libertad del imputado con sentencia condenatoria no firme tiene el carácter de una medida cautelar y no de ejecución de la pena que pueda haberle sido eventualmente impuesta. De modo que su examen debe regirse, inexorablemente, por los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados en torno a la prisión preventiva y los argumentos relativos a la peligrosidad procesal concreta que presente en el caso el imputado. En relación con ello, tanto esta Sala, in re “Loyo Fraire” como la jurisprudencia de la Corte IDH en la materia (en especial, en el asunto Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador (Fondo), Sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, entre otros, han señalado que las pautas a discernir en orden a la existencia o no de peligro procesal deben ajustarse al caso sujeto a consideración sin perder de vista, a su vez, como marco general de interpretación, que los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta (CSJN, Fallos: 323:3083; 328:1488 y sus citas). En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en un precedente posterior a su pronunciamiento in re “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX, causa n.° 161.070), que el dictado de una sentencia condenatoria constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que puede incidir en la evaluación del riesgo de fuga aun cuando todavía no revista firmeza (CSJN, “Guardo, Carlos Federico (h) denuncia de incendio agravado por muerte”, G. 994. XLVIII, causa n.° 17.777/12). Ello encuentra apoyatura en el hecho de que el dictado de la sentencia de condena constituye el momento de mayor trascendencia del proceso, aun cuando todavía no se encuentre firme. Ello por cuanto se trata del acto con el cual culmina el juicio oral y público, y se brinda la respuesta material a la pretensión penal esgrimida (en ese sentido, Maier, Julio B., Derecho procesal penal: parte general, actos procesales, Tomo III, 1ª ed., Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 337). Tanto es así que las legislaciones nacional y provincial reconocen al mero dictado de la sentencia, con total prescindencia de su firmeza, efectos interruptivos del término de la prescripción (art 67, 4° párrafo, inc. “e” CP) y criterio para disponer el cese de la prisión preventiva (art. 283 inc. 4° CPP). Así no caben dudas que en dicho momento se produce, como también ocurre en la comunidad, el mayor impacto emocional y la mayor frustración del acusado en las pretensiones que pueda haber tenido de verse desvinculado de la causa. Por ello resulta harto razonable considerar el dictado mismo de la sentencia, sobre todo cuando se impone una pena de cumplimiento efectivo de un monto medio o mayor, como un indicio de peligrosidad procesal por riesgo de fuga. Sin embargo, sería un error pretender absolutizar ese criterio.

3. El dictado de la sentencia condenatoria no significa que el acusado no pueda esperar razonablemente, todavía, un cambio de esas condiciones por la vía indirecta del recurso ante el tribunal ad quem en virtud del doble conforme o incluso alegar la arbitrariedad de lo que se resuelva en su contra. Y por ello, las eventuales confirmaciones de esa hipótesis antes de su firmeza, primero mediante el rechazo de la casación y luego a través de la inadmisión por parte del tribunal local del recurso extraordinario, incrementaran esos riesgos surgidos del dictado de la condena. Es precisamente este último aspecto, derivado de la acumulación del dictado de la sentencia con el fracaso en esos niveles impugnativos posteriores, y no en el inicial del dictado de condena, en el que se ha puesto el acento en el precedente “Loyo Fraire” de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba (por el reenvío de la CSJN).

4. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado para todos los casos, sino que variará de acuerdo a la gravedad del delito de que se trate, al estado del proceso, al monto de la pena hipotética o a la efectivamente aplicada si hubo sentencia de condena (no firme), a los indicios y contra indicios que lo acompañen (…). De tal manera que idénticos indicios pueden dar suficiente fundamento a una privación de la libertad en unos casos pero no en otros, lo cual no tornará en arbitrarios los fallos que así lo resuelvan si en ellos se destaca debidamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba. (TSJ, Sala Penal, “Calizaya”, S. n.º 228, 3/7/2014; “Britos”, S. n.º 281, 7/8/2014, entre otros). Más aún, de las directivas dadas por los organismos internacionales en la materia se desprende, claramente, que en todos los casos el uso de la prisión preventiva debe estar limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática (ComIDH, “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013- es.pdf). Ello conduce al análisis de cada caso en particular, en donde se hallarán situaciones en las que pese al dictado de una sentencia condenatoria, y al rechazo de los recursos de casación y la inadmisión del recurso extraordinario por parte del tribunal local -sin llegar a su firmeza por mediar una queja ante la CSJN-, los indicios surgidos de esa condena confirmada aun cuando contenga la amenaza de una pena de cumplimiento efectivo, no serán suficientes para sustentar la restricción cautelar de la libertad del sometido a proceso ante la existencia de contraindicios que neutralicen las inferencias de peligrosidad procesal surgidas de esa situación procesal. Así ocurrirá cuando de las constancias de autos surjan indicadores concretos y claros de que el imputado se sometió a la ley durante el proceso. Como en algunos casos de quiénes hayan logrado demostrar su disponibilidad con la justicia, a pesar de haberse encontrando en condiciones que les posibilitaban sustraerse de ella. En estos supuestos, si no ha sobrevenido un nuevo indicio de peligrosidad procesal, el simple rechazo del recurso extraordinario federal no puede de por sí, dejar sin efecto la situación de libertad existente. De otro modo, no sólo se contradiría el carácter no absoluto que asignamos a esos criterios de indicios de peligrosidad procesal, sino también, las mandas que formulan los tribunales internacionales en el marco de las obligaciones convencionales asumidas por nuestro país.

5. La circunstancia de que haya estado en libertad durante el proceso -porque en ese momento primaron sus condiciones personales- y respetando las condiciones de soltura, no permite concluir en forma excluyente que ante este “nuevo escenario” donde la condena de prisión no luce como una posibilidad distante sino como una realidad inminente, el imputado no vaya a sustraerse al cumplimiento de la pena. De esta manera, el peligro de fuga aparece mucho más presente y obliga a tomar todas las medidas para neutralizarlo, siendo el encarcelamiento la única medida útil a tal fin.

6. La prisión cumplida a posteriori del dictado de la sentencia, mientras ésta no se encuentra firme (por ejemplo, por encontrarse pendiente la tramitación de un recurso contra ella) mantiene su naturaleza cautelar, debe reconocerse que la existencia de un pronunciamiento condenatorio da un cariz distinto a su situación procesal. Este extremo es reconocido por la propia letra de la ley, que condiciona la virtualidad del plazo de dos años -que puede extenderse a tres mediando prórroga- a que no se haya dictado “sentencia”, remitiendo incluso al artículo 409, 1° párrafo (protocolización y lectura), como el momento ad quem para la aplicación del inciso. De este modo, el propósito de la norma, claramente se dirige a establecer plazos máximos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgadas (TSJ, Sala Penal, “Disandro”, S. n.° 108, 21/9/2006; “Díaz” S. n.º 11, 19/2/2013).

7. Las circunstancias indiciarias destacadas valoradas en conjunto – v.gr.: sentencia condenatoria, rechazo del recurso de casación e inadmisión del extraordinario, pericia psicológica del imputado-, asumen en el proceso la suficiente entidad como para justificar la medida de coerción, como única alternativa para asegurar sus fines, sin que se advierta arbitrariedad alguna en la fundamentación contenida en el fallo recurrido.

8. Existiendo un recurso de queja pendiente, son plenamente aplicables las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en el precedente “Loyo Fraire” (S. n.º 34, 12/3/2014) con relación al término ad quem para el mantenimiento de la libertad durante el proceso. (ver, entre otros, “Dr. Francisco Lavisse solicita recupero de libertad – Reserva – del imputado Víctor Luis Barbero -Recurso de Casación-”, S. n.° 72, 11/4/2014). Estos argumentos han tenido a su vez continuidad en resoluciones posteriores de la misma Sala en los que se ha ahondado en la fundamentación de aquella solución (TSJ, Sala Penal, S. n.º 32, 25/2/2016, “Oxandaburu, Diego Gastón -Incidente -Recurso de Casación-”, “Artaza”, S. n.° 171 de fecha 29/4/2016). Si bien jurídicamente, el imputado que no cuenta con una sentencia firme es inocente, desde la perspectiva de las medidas cautelares que pueden adoptarse para precaver los riesgos procesales, no es lo mismo encontrarse simplemente sospechado de cometer un delito, que el haber sido juzgado y condenado, a través de una sentencia que cuenta con el doble conforme requerido convencionalmente y sin que se encuentre a esta fecha habilitada eficazmente una vía ante la Corte Suprema para revertir esta situación jurídica. Por ello, una vez rechazado el recurso de casación y declarado inadmisible el extraordinario federal, la situación procesal del imputado varía sustancialmente. Esta variación sustancial atiende a la minimización de las chances fácticas de modificación de la condena si concurre la situación a la que se ha hecho referencia (condena confirmada por el tribunal casatorio, recurso extraordinario inidóneo y directo ante la Corte pendiente que no le ha otorgado efecto suspensivo). (Del voto de la Dra. Tarditti)

9. Con motivo de la interpretación del derecho al recurso (CADH, 8, 2), la CSJN ha efectuado el deslinde en materia de arbitrariedad entre lo que es materia del recurso de casación y lo que seguirá siendo materia del recurso extraordinario (“Casal” (20/9/2005). Se ha ampliado la materia casatoria para abarcar cuestiones de hecho y valoración de las pruebas que antes estaban detraídas de la revisión de la sentencia de condena, como contrapartida y en la medida en que esta ampliación haya sido cumplida, se restringe la materia en cuanto a la arbitrariedad como causal pretoriana del recurso extraordinario federal. En tal sentido, la Corte sostuvo que en materia de la aplicación de las reglas de la sana crítica existe un campo común para ambos recursos, cuando no se aplican, es decir ante “una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente (“Casal”, cit.), mientras que la defectuosa aplicación de esas reglas, entre otras cuestiones relativas a la fundamentación probatoria incluida el beneficio de la duda “es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte” y que “sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (parág. 31, voto de la mayoría). (Del voto de la Dra. Tarditti)

10. El recurso directo ante la CSJN carece de efecto suspensivo (art. 285 CPCN), a diferencia del efecto suspensivo que tiene asignado el recurso de casación (art. 453 CPP), siendo excepcional la asignación de ese efecto por la CSJN cuando medien razones de orden público o interés institucional, como lo reflejan numerosos autores con citas de fallos sobre la cuestión (v. Highton Elena I. – Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 480/481; Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, ps. 532/533; Palacio Lino Enrique-Alvarado Velloso Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T VI, Rubinzal-Culzoni, 1996, p. 479). Si todas estas modificaciones en la situación jurídica posteriores a la condena, fuesen neutrales o se redujera a un mero indicio su trascendencia para apreciar el riesgo procesal del mantenimiento de la libertad en el caso concreto, se daría una verdadera paradoja: peor estuvo el encartado como imputado que como condenado luego de agotar todos los recursos a nivel provincial. En efecto, antes de ser juzgado permaneció un tiempo privado de la libertad, y debió estar en libertad si el agotamiento de todos los recursos contra la condena en la jurisdicción provincial fuesen neutrales o irrelevantes, lo que denota una solución incoherente, porque frente a actos de mucho menor gravitación en el proceso se habilitó la medida de coerción que luego se cancelaría frente a los actos posteriores de mayor relevancia (condena, doble conforme, denegación del recurso extraordinario). (Del voto de la Dra. Tarditti)

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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