El Caso: La Cámara de Acusación resolvió confirmar la prisión preventiva del imputado por entender que, en el caso, existían indicios de riesgo procesal concreto en cuanto a la posibilidad de que el incoado, en libertad, amedrente a la víctima o a otros testigos y con ello entorpezca la investigación (CPP, art. 281), conforme surge de las circunstancias específicas de la causa y que están en directa relación con hechos o actitudes del imputado.
1. Jurisprudencia estable emanada de esta Cámara de Acusación desde el precedente «Maza» (auto nº 388 del 03/11/2006) estableció la necesidad de efectuar, al momento de revisar una medida de coerción impuesta, una evaluación conjunta de los dos incisos del anterior art. 281 del CPP, dejándose siempre en claro que lo dirimente, en rigor, era el examen del peligro procesal concreto, exigencia normativa que en ese entonces tenía un anclaje de derecho positivo importante en el inc. 2° de dicho precepto.
2. Desde poco después de dictado el citado fallo «Maza», esa jurisprudencia fue sostenida por unanimidad y luego por mayoría por esta cámara (concretamente desde el fallo «Olivares», auto nº 416 del 04/12/2006), hasta que el Tribunal Superior de Justicia dictara el precedente «Nieto» (TSJ, Sala Penal, sentencia nº 310 del 11/11/2008). Como ejemplos de esos fallos con postura unánime de esta Cámara de Acusación pueden citarse, entre muchos otros, los precedentes «Guerrero» (auto nº 251 del 05/12/06); «Grazioli» (auto n° 1 del 06/02/07); «Carreño» (auto n° 2 del 12/02/07); «Cigoyeneche» (auto n° 28 del 06/03/07); «Irusta» (auto nº 182 del 01/07/2008), etc. A partir del mencionado fallo «Nieto» del TSJ, el vocal Salazar cambia su criterio en esta materia, y comienza a votar de conformidad con esa doctrina del máximo tribunal provincial. Como consecuencia de ello, desde ese momento esta cámara sostuvo dicha jurisprudencia por mayoría, dado que el suscripto y el vocal Gilardoni continuaron afirmándola (algunos ejemplos de esos precedentes son, entre muchos otros, los fallos «Flores» (auto nº 492 del 19/12/2008); «Ferreyra» (auto nº 22 del 27/02/2009); «Vera Centeno» (auto n° 222 del 04/06/09); «Lazcano» (auto n° 312 del 30/06/09); «Ibarra» (auto n° 455 del 03/09/09), etc. Para ello se argumentó que el fallo «Nieto» del TSJ no forzaba un cambio de criterio, pues la Cámara de Acusación es tribunal de última instancia en materia de concesión de libertades durante el proceso (tales resoluciones no pueden ser objeto de una casación fiscal) y en consecuencia no existían razones de economía procesal que determinaran la necesidad de adherir a la postura de la Sala Penal del TSJ en lo que a esta temática se refiere.
3. Precisamente cuando el TSJ de Córdoba dictaba su fallo «Nieto», a nivel nacional se consolidaba una doctrina que, en sustancia, era muy similar a la sustentada por la Cámara de Acusación de Córdoba a partir del fallo «Maza». En efecto: con fecha 30/10/2008 la Cámara Federal de Casación Penal resolvió el conocido plenario «Díaz Bessone», que fue importante porque, más allá de ciertos aspectos confusos que presenta, implicó en lo sustancial un reconocimiento desde el máximo nivel penal nacional a una doctrina como la fijada por esta Cámara en «Maza» y en los fallos que lo siguieron, ya citados. En dicho plenario, en efecto, la CFCP sostuvo básicamente que, para ordenar una prisión preventiva, no basta un pronóstico de pena desfavorable, sino que es necesario que en todo caso ello se sopese conjuntamente con indicios de peligro procesal concreto.
4. Lo mismo ocurría en el plano internacional: por sólo citar dos ejemplos, también en 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que «las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva» (sentencia de 30 de octubre de 2008 en el caso «Bayarri vs. Argentina», parágrafo 74). Y poco después, con fecha 06/08/2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –cuyas resoluciones son de cumplimiento obligatorio en nuestro país conforme lo estableciera la CSJN fundamentalmente en «Bramajo», Fallos 319:1840 (1996)–, en el informe nº 86/09 del caso «Peirano Basso c/ Uruguay», establecía directrices para resolver casos de prisión preventiva que en esencia eran las mismas que las sostenidas por esta Cámara en «Maza» y demás precedentes concordantes. En síntesis, lo que sostuvo la ComIDH en «Peirano Basso» es que el riesgo de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas y que, por eso, la mera alegación de esos riesgos sin consideración del caso concreto no satisface dicho requisito (parágrafo 85).