JURISPRUDENCIA – PRISIÓN PREVENTIVA. PELIGRO PROCESAL CONCRETO. Indicios de peligrosidad procesal. Testigos menores de edad. Estupefacientes. Entorpecimiento de la investigación.

El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa al entender que la medida de coerción impuesta a la incoada es indispensable para salvaguardar los fines del proceso. Remarcó que en los delitos de narcotráfico la protección de testigos es imperiosa, con un plus de atención al encontrarse involucrados menores de edad. Destacó que en libertad, la imputada podría entorpecer la investigación, e influir en el descubrimiento de la verdad real, señalando que la declaración del comprador menor de edad podría verse afectada, siendo su testimonio prueba fundamental para la causa.

1. No es suficiente la presunción de una condena efectiva para imponer una medida de coerción, sino que debe verificarse, además, la existencia de algún otro indicio de peligro procesal concreto.

2. (…) considero que en el presente se verifica la existencia del aludido riesgo procesal concreto, toda vez que se acreditó la existencia de un indicio que genera peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 281 ter del CPP), que justifica mantener la prisión preventiva de la imputada.

3. Existe una intención general que se deduce de distinta normativa (nacional y supranacional) cuyo propósito tiende a desanimar la utilización de menores de edad en actividades vinculadas al comercio de estupefacientes (en sentido amplio: ya sea que desempeñen roles o tareas en la cadena de comercialización como supuesto comprador o adquirente de material estupefaciente). Repárese, que no valoramos -en esta instancia- doblemente una circunstancia (utilización de un menor de edad) en el sentido que lo ha considerado oportunamente el legislador nacional para agravar la escala penal, pues implicaría incurrir en un caso de doble valoración legalmente prohibida -eso ocurriría si por ejemplo se tuviera en cuenta dicho extremo como calificante del tipo penal y luego como agravante para individualizar la pena.

4. La presente, en cambio, tiene por objeto valorar aquella circunstancia (menor edad de quien es víctima y eventualmente testigo en el proceso penal) en la etapa procesal previa a la definitiva (juicio) y sólo con relación a las implicancias de un eventual cese de la prisión preventiva que viene soportando el imputado, es decir, que el aludido extremo se proyecta de manera diferente en el proceso penal.

5. Cuando a los fines del descubrimiento de la verdad es necesaria la protección de testigos, lo que se busca durante la investigación preliminar, concretamente, es preservar la prueba para la etapa del juicio. Es sabido que dicha circunstancia justifica la privación de la libertad del imputado cuando ésta pudiese influir negativamente en el ánimo de la víctima, y no existe otra alternativa menos gravosa que con idéntica eficacia permita resguardar los fines del proceso. Más aún cuando se trata del fuero de lucha contra el narcotráfico, en el que no es frecuente que las personas que han sido sorprendidas en flagrancia reconozcan en una declaración e identifiquen al autor de la venta

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
228
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