Por Auto una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió denegar el pedido de cese de prisión formulado por la defensa del imputado a tenor del art. 283 – contrario sensu- del CPP. En contra de la resolución que precede, la defensa del imputado deduce recurso de casación, invocando el motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°, CPP), acusa la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las circunstancias reputadas como indicadores de peligrosidad procesal. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación, con costas (arts. 550 y 551 CPP).
Una resolución equiparable a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación, antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n° 20, 25/3/1998; “Segala”, S. n° 145, 2/1/2006; “Beuck”, S. n° 227, 22/10/2009; “Miranda”, S. nº 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).
En cuanto a los extremos sobre los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, la Sala Penal TSJ ha afirmado que “la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos” (TSJ, Sala Penal, “Conesa”, S. n° 97, 20/11/02; “Bianco”, S. n° 111, 19/11/03; “Montero”, S. n° 1, 14/2/ 05; “Medina Allende”, S. n° 9, 9/3/06; “Segala”, antes cit., entre otras).
Por expreso mandato constitucional toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva. Por ella debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real -interponiendo obstáculos para su logro- y de actuación de la ley penal sustantiva -impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad- (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código procesal penal de la provincia de córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 1, p. 649; cf. TSJ, Sala Penal, “Navarrete”, S. nº 114, 18/10/2005, “Spizzo”, S. n° 66, 7/7/2006; “Berrotarán” S. n° 99, 7/9/2006; “Fruttero”, S. n° 170, 2/7/2009, entre otros).