JURISPRUDENCIA – PRISIÓN DOMICILIARIA. Naturaleza jurídica. Normativa internacional de Derechos Humanos que fundamenta su existencia. Situaciones en las que procede. Recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a su otorgamiento.

El caso: Por decreto una cámara de receso judicial extraordinario del interior de la provincia de Córdoba, sala unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “I) Que si bien nos encontramos ante una realidad excepcional en la que la sociedad se encuentra inmersa actualmente, toda vez que ha sido declarada una pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud con motivo de la propagación del Covid-19, como también la emergencia sanitaria que se ha dispuesto en nuestro país, no amerita por el momento, hacer lugar a la prisión domiciliaria del interno al menos en esta instancia y sin perjuicio de un análisis posterior de la medida. II) Líbrese oficio a las Autoridades del Servicio Penitenciario a fin de solicitar que en caso de detectar alguna situación de salud que signifique para el interno la imposibilidad de recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias en el establecimiento carcelario y no correspondiere su internación en nosocomio del medio libre o alguna otra situación que amerite una intervención urgente de esta magistratura; deberán remitir informe médico completo a efectos de imprimirle el trámite correspondiente”. Contra dicha resolución, el defensor, a favor del imputado interpuso recurso de casación invocando el motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1 CPP. De manera preliminar afirmó la admisibilidad formal del remedio impugnativo, remarcando que la resolución cuestionada resulta equiparable a sentencia definitiva en cuanto ocasiona un gravamen irreparable. En concreto, se agravió en cuanto la cámara denegó el beneficio de la prisión domiciliaria del interno incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 10 inc. a CP y 32 inc. a ley 24.660, pues no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad que resguarda el principio de humanidad de las penas. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el defensor del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. El otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria es una facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 Ley 24.660, conforme redacción Ley 26.472). De modo tal que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad.

2. Resulta menester recordar, en cuanto a su fundamento, que en nuestro país el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, XXV; “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”) y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. n° 56, 22/6/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/8/2000 y “Docampo Sariego” S. n° 77, 2/4/2003). Esta atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la “Declaración Universal de Derechos Humanos” del 10 de diciembre de 1948; las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados” (Ginebra, 1955) y “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio. dic. de 1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas”, “Pastor” y “Docampo Sariego” ya citadas).

3. En materia de ejecución de pena privativa de la libertad, también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (Cf.: De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, 2° ed. p. 143; cf. TSJ Sala Penal, “Pompas”, S. n° 56, 22/06/2000, entre muchos otros). Bajo dichos principios, se ordena la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en los arts. 32 a 34 de la ley 24660, modificados por leyes 26472 (BO 20/1/2009) y 27375 (BO 28/7/2017), que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud del cual es posible que el interno enfermo cumpla una detención domiciliaria “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.

4. La enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de la salud se suma un plus, consistente en la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario (TSJ, Sala Penal, “Rocha”, S. n° 311, 24/11/2009; “Juárez”, S. no 95, 4/8/2010; entre otros).

5. Cabe remarcar que la CIDH mediante Resolución n° 1/2020 titulada “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (de fecha 10 de abril de 2020) ha efectuado recomendaciones a los Estados que están ceñidas a establecimientos penitenciarios con superpoblación y/o hacinamiento actual (Pandemia y derechos Humanos en las Américas, Res. 1/2020 http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf). Condiciones que el citado organismo internacional presupone como realidad preexistente para justificar medidas alternativas a la privación total de la libertad. Repárese que la CIDH, en la mencionada resolución, estableció una serie de recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros, avizorando -entre otras cuestiones- que “…los sistemas de salud de los Estados de la región se han visto o puedan verse, aún más, desbordados frente a la magnitud de la pandemia del COVID 19, en particular, respecto de quienes viven en la pobreza y para quienes no tienen cobertura médica, en caso que necesiten atención médica u hospitalización…” y “…exhorta a los Estados a considerar en los protocolos de atención los derechos de esta población a efectos de evitar brotes en los diferentes centros de detención, y que en el caso de que ocurran, se tenga acceso a los tratamientos de salud adecuados. Los Estados también deben adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir con la propagación del virus…”. Particularmente, en relación a las personas privadas de libertad, el citado documento exhorta a los Estados miembros: “…46. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 47. Asegurar que en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. 48. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica. 49. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia. Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad…”. De una simple lectura del documento, se puede inferir una preocupación del citado organismo para aquéllos Estados que no se encuentran en condiciones de hacer frente a la pandemia ante la superpoblación y hacinamiento carcelario; como así también en los supuestos que no pueden garantizar la alimentación, la salud, el cumplimiento de medidas para impedir el contagio intramuros del COVID-19, y la debida atención médica.

-Del voto de la Dra. Tarditti-

6. El principio general sobre la prisión domiciliaria: La sustitución del encierro en un establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, se encuentra prevista como una modalidad atenuada de cumplimiento de la pena por razones humanitarias, con basamento en convenciones de estatus constitucional (CN, art. 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, XXV; “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”). El legislador receptó a través de la prisión domiciliaria, el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena para situaciones especiales como la ancianidad, patologías terminales o de imposible tratamiento en prisión, u otras situaciones enumeradas en las que la continuidad del encierro implica una desproporción respecto de las consecuencias, de por sí gravosas, de la privación de libertad. Acerca de la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en los arts. 32 a 34 de la ley 24660, modificados por leyes 26472 (BO 20/1/2009) y 27375 (BO 28/7/2017), es posible que el interno enfermo cumpla una detención domiciliaria “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.

7. La enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de la salud se suma un plus, consistente en la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario (TSJ, Sala Penal, “Rocha”, S. n° 311, 24/11/2009; “Juárez”, S. no 95, 4/8/2010; entre otros).

8. La Sala Penal se ha expedido recientemente (“Tapia”, S. no 95, 17/4/2020), pero por tratarse de una cuestión que debe considerarse en cada caso concreto, se darán argumentos complementarios (cf. mi voto en “Allende”, S. n° 145, 16/6/2020). No hay duda que la pandemia por Covid 19 es un riesgo real que afecta la salud de millones de personas en el mundo, tal como lo ha señalado la CIDH (Pandemia y derechos Humanos en las Américas, Res. 1/2020 ( http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf), y que por ello, en la guía de actuación incluyó que “los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida”.

9. En este contexto se ha recomendado atender a las especiales necesidades e impacto en los grupos vulnerables entre los que se encuentran las personas privadas de libertad. En cuanto a las personas privadas de libertad (núm. 45 a 48), en forma abreviada, se ha recomendado la reevaluación de la prisión preventiva dentro de las medidas para enfrentar el hacinamiento carcelario. En los grupos de riesgo se recomienda la evaluación de la sustitución a la prisión, aunque si se trata de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, en los que el Estado tiene una obligación de castigar, ha admitido estándares más exigentes “con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables”. Incluyó entre las recomendaciones la adecuación en las condiciones de detención y la adopción de protocolos de prevención.

TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.º 29, 10/02/2021, “Leiva, Rubén Alfredo Cpo. de ejecución de pena privativa de la libertad- Recurso de Casación”

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
282

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: prisión domiciliaria, naturaleza jurídica, normativa internacional

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