JURISPRUDENCIA – PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA: su no aplicación. Falta de Solución de continuidad entre el desapoderamiento y la violencia armada posterior ejercida por uno de los coautores para lograr la impunidad y darse a la fuga.

El caso: La Cámara de Acusación hizo lugar por mayoría al planteo presentado por la defensa del imputado y ordenó el cambio de calificación de la conducta endilgada – de robo calificado por el uso de arma impropia -, por el de robo simple. El voto mayoritario hizo hincapié en el hecho de que no existió convergencia intencional entre el accionar del imputado sometido a proceso y aquel que a la fecha no ha sido identificado, en lo que a la utilización del arma impropia respecta. En efecto, el a quem entendió que en el caso de marras, si bien los asaltantes aunaron sus voluntades para desapoderar a la víctima de sus pertenencias mediante el empleo de la violencia en su persona, la conducta posterior llevada a cabo por el sujeto no individualizado fue una decisión autónoma, espontánea e individual que tomó éste a los fines de procurar su huída, no surgiendo de las probanzas de autos que dicha acción haya sido conocida o consentida por el traído a proceso. En virtud de ello, entendió que la calificación legal por el hecho atribuido al imputado debe quedar fijada en la de robo simple y no en la figura calificada por el uso del arma.

1. “(…) es precisamente una interpretación diferente respecto a la pretendida solución de continuidad entre el desapoderamiento y la violencia armada ejercida en contra de la víctima la que me convence de que en este caso corresponde aplicar una solución análoga a la arribada en el precitado precedente “Prax”. En efecto, se percibe de las declaraciones del damnificado -obrantes a fs. 07/08- que la dinámica de los hechos no fue fluida, advirtiéndose que, en el relato, la víctima escinde el desarrollo fáctico en diversos tramos: primero, el momento en que el imputado lo inmovilizó mientras su cómplice lo despojaba de sus pertenencias; luego, el intervalo en que el incoado liberó al damnificado, y éste lo interpeló para la devolución de su documento; y por último, el momento en que el sujeto no identificado, para asegurar su huída, tomó un hierro que se encontraba circunstancialmente en ese lugar para con él repeler a la víctima”. (Voto Dr. Davíes)

2. De la mecánica de los acontecimientos relatados por la víctima, es posible conjeturar el alcance del designio criminoso en común e inicial de los asaltantes: desapoderar a la víctima de sus pertenencias mediante el empleo de violencia en su persona. Habiendo arribado ambos asaltantes al lugar desprovistos de toda arma o elemento contundente que pudiese ser utilizado como tal, el designio criminal mencionado se vio satisfecho con la inmovilización de la víctima por parte del imputado Acosta y con el desapoderamiento de sus bienes por parte del otro partícipe no identificado. (Voto Dr. Davíes)

3. (…) podemos trazar un límite desde el cual corresponde analizar las conductas inmediatas posteriores: por un lado, la del acusado Acosta, quien se limitó a “hacer caso omiso” ante la espontanea reacción defensiva por parte de la víctima para que le fueran devueltas sus pertenencias, y, por el otro, la del agresor no identificado, quien, enfrentando el mismo contexto, decidió en forma espontánea, autónoma e individual recoger un hierro que encontró casualmente tirado en el suelo y con el repeler el reclamo de la víctima, lo que le permitió escapar. En esa línea, entiendo que no surge de las probanzas de autos elementos de conocimiento que permitan inferir que tal agresión con un arma impropia ejercida por el copartícipe no identificado para procurar su impunidad, una vez finalizado el robo, hubiese sido conocida o consentida por el imputado Acosta. (Voto Dr. Davíes)

Cám. Acus. Cba., Auto N.° 547, 12/11/2019, “Acosta, Marcos Nahuel p.s.a Robo calificado con armas” (Expte. “A”-32/19, SACM No 7886421). Trib. de origen: Juzgado de Control y Faltas N.° 5

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1o) Patricia Alejandra Farías; 2°) Maximiliano Octavio Davies; 3°) Carlos Alberto Salazar.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
265
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