JURISPRUDENCIA – PREVISIONAL. CÁLCULO DEL HABER. Núcleo duro. Irretroactividad de la ley. PRINCIPIOS. Irreductibilidad. Proporcionalidad. Movilidad. Progresividad. Solidaridad. Confiscatoriedad. Doble beneficio. Aporte solidario. Emergencia.

El caso: La actora promovió acción de amparo contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, mediante la cual cuestiona la metodología para el cálculo del haber previsional propuesta en la Ley 10694 -sancionada en el marco de la pandemia- por considerar que perfora el “núcleo duro”, que consiste en el 82% del sueldo líquido del activo. En su apelación la actora argumenta que la interpretación normativa realizada por la Cámara carece de fundamentación, por cuanto la doctrina del núcleo duro es inadecuada para el caso e implica la aplicación retroactiva de la ley, vulnerando los principios de irreductibilidad, proporcionalidad y movilidad. Alega además una errónea valoración del principio de solidaridad y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de confiscatoriedad. El Tribunal advierte que, si bien la complejidad de la cuestión amerita la intervención del fuero Contencioso Administrativo, mediante la acción de plena jurisdicción, atento haberse tramitado como amparo, corresponde entrar al fondo del mismo priorizando la tutela judicial efectiva. Al resolver, ratificó que las jubilaciones no pueden ser inferiores al 82% del sueldo líquido del activo, convalidó la Ley 10694 que aplica un aporte solidario a quienes cobran dos beneficios previsionales, siempre que la suma de ambos supere los seis haberes mínimos, y afirmó que no se vulnera el principio de proporcionalidad. Por último, concluyó que el sentido de la Ley 10694 es “proteger intensamente a quien goza de solo un beneficio previsional”, ya que el aporte solidario está destinado a dotar de sustentabilidad al sistema de jubilaciones y pensiones provincial.

1. Resulta un error en la percepción de la realidad aseverar que la remuneración líquida del activo coincide con el sueldo bruto porque el aporte personal jamás ingresa al patrimonio del trabajador, sino que conforma una suma que se traslada directamente al sistema previsional. De este modo, el dinero disponible o sueldo líquido del activo representa, en principio, el 82 % y no el 100 % del sueldo bruto. Esta aclaración, que en general no se hace, es susceptible de confundir al pasivo cuando compara su haber -tras su retiro- con el sueldo bruto del activo, pensando que eso recibiría de seguir en actividad.

2. La ley previsional no garantiza el 100%, sino una proporción equivalente al 82 % – prestaciones jubilatorias en general-, al 75 % del haber de la jubilación -pensiones en general- o a la escala porcentual sobre el 85 % -jubilaciones y pensiones del régimen excepcional-, según corresponda en cada caso.

3. En momentos cruciales, el Estado se encuentra habilitado para introducir medidas que busquen atemperar o superar las distorsiones fácticas del sistema, (…) sin dejar de observar el carácter esencial que el propio marco normativo otorga al beneficio, así como los claros preceptos consagrados en nuestra Constitución provincial y en el bloque de constitucionalidad federal. Los jubilados y pensionados son sujetos de preferente atención constitucional (art. 75, inciso 23, CN), según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

4. En la actualidad existe una situación de emergencia a nivel provincial por la coyuntura nacional e internacional suscitada con motivo de la pandemia (suscitada por el Covid 19), lo cual hace que la cuestión previsional resulte problemática. Sin embargo, aun ante este panorama excepcional, no es posible traspasar los límites constitucionales y convencionales.

5. La Ley n.º 10694, en lugar de abonar al jubilado el 89 % del sueldo líquido del activo -tal como disponía el marco legal anterior-, prevé el pago del 82 % de la mentada retribución. Pero esta modificación, lejos de afectarlo, confirma el derecho a la percepción del porcentaje garantizado constitucionalmente, que constituye el núcleo duro previsional.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
37

T.S.J. En Pleno cálculo de haber, irretroactividad de la ley, progresividad

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