JURISPRUDENCIA – PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. PLAZO. INTERRUPCIÓN POR RECLAMO EN SEDE ADMINISTRATIVA (art. 257, LCT). Validez. Precisiones. EXCEPCIÓN. Improcedencia.

El caso: La parte actora cuestionó la decisión que admitió la excepción de prescripción deducida por la accionada. Afirma que el Sentenciante omitió aplicar el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo porque su parte interrumpió el plazo prescriptivo al iniciar actuaciones administrativas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso y en consecuencia rechazó la excepción interpuesta por los demandados. Considerando que no medió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, a fin de asegurar la instancia recursiva, ordenó el reenvío de la causa a la Sala de la Cámara Única del Trabajo que resulte sorteada, excluida la a quo, para que resuelva la pretensión sustancial.

1. A los fines de la interrupción del curso de la prescripción, la norma del art. 257 de la LCT solo exige la “reclamación” ante la autoridad administrativa del trabajo.

2. Si de las constancias acompañadas como prueba y validadas por el Tribunal surge que la trabajadora compareció a la sede de la Secretaría Provincial del Trabajo y solicitó se designara audiencia a los fines conciliatorios, requiriendo la citación de quienes fueran sus empleadores en procura del cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la patronal; en tales condiciones, la exigencia de notificación a los accionados, así como de la continuidad del trámite, claramente exceden los términos del texto legal que regula la interrupción por actuaciones administrativas.

3. El dispositivo del art. 257 de la LCT requiere la intervención de la autoridad del trabajo, sin especificar rango ni dependencia y solo establece un límite máximo de seis meses en caso de que el trámite en dicha sede se prolongue, pero no le resta virtualidad a la gestión inicial del trabajador a los efectos previstos por la norma.

4. El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica como valor superior a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores. Sin su vigencia no puede existir la paz social, que es el presupuesto de la justicia. Ahora bien, considerando los principios que inspiran el derecho del trabajo -con neta finalidad protectoria- y encontrándose en juego derechos de raigambre constitucional (art. 14 bis, CN), la apreciación del instituto debe efectuarse con mayor estrictez. Máxime frente a la directriz interpretativa del art. 9 de la LCT, en cuanto establece que, en caso de duda, debe favorecerse la subsistencia de la acción de la trabajadora (SS 144/2012, 35/2014, 241/2020, 149/2022).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
295

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: prescripción liberatoria, interrupción del reclamo, excepción

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