El caso: La parte actora dedujo recurso de casación en contra de la decisión que admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Acusa inobservancia de los arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cita jurisprudencia de la Sala en la que se sostuvo que mientras esté vigente el proceso no comienza a correr un nuevo plazo prescriptivo, lo que implica que el efecto interruptivo se mantiene en todo el transcurso de aquel, aunque esté inactivo. Recuerda que en caso de duda siempre corresponde estar a la subsistencia de la acción. Oportunamente el Tribunal rechazó la demanda por considerarla prescripta. Ello así porque el actor la presentó el treinta de diciembre de dos mil catorce (30/12/2014) y el Juzgado de Conciliación le requirió mediante decreto del tres de febrero de dos mil quince (03/02/2015) que cumplimentara el art. 46 del Código Procesal del Trabajo acompañando certificado médico respectivo bajo apercibimiento de inadmisibilidad y ante su inactividad, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016) ordenó la paralización de las actuaciones y el archivo de la causa, con notificación. En tanto la petición recién fue efectivizada el tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017) el Juzgador admitió la defensa porque desde que se interpuso la acción y hasta que se acompañó lo solicitado, transcurrieron dos años y tres meses o sea un plazo mayor al del art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso y en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ordenando reenviar los autos a otra Sala de la Cámara Única del Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Multifuero, excluida la a quo, a fin de que resuelva la cuestión de fondo.
1. Según doctrina consolidada de la Sala Laboral del TSJ, “la demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo y no se extingue mientras no se verifique caducidad, desistimiento o sentencia firme. Ello, porque estando vigente la relación jurídica procesal, no comenzará a correr un nuevo lapso prescriptivo. La demanda interrumpe durante todo el desarrollo del proceso, aún en el caso en que se prolongue inactivo por un tiempo equivalente al de la prescripción, pues conforme el régimen legal es factible el cese del obstáculo únicamente ante los supuestos al que la propia normativa reconoce esa eficacia”. “Durante el proceso desaparece la presunción legal del abandono del derecho” (CSJN, Fallos 237:452). La declaración de prescripción, y con ello la pérdida del derecho, sin que medien las causas previstas para provocarla, carece de sustento, pues se trata de un supuesto excepcional de desaparición del derecho y cabe recordar que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción…” (S 162/1999). Esta hermenéutica ha sido recibida en el art. 2547 del nuevo Código Civil, que establece que los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. Este precepto constituye una referencia relevante para ratificar la interpretación legal que la Sala viene sosteniendo.
2. En el proceso laboral la caducidad o perención de instancia no tiene recepción legislativa atento el carácter oficioso del mismo (y en civil opera a petición de parte) por lo que el único supuesto con aptitud para aniquilar el efecto interruptivo de la demanda, es su desistimiento. Luego, la decisión del Juzgador de computar el nuevo plazo prescriptivo desde la interposición de la demanda y censurar la inactividad del trabajador en el plazo respectivo, luce apartada del derecho aplicable como de las directrices que necesariamente deben inspirar la exégesis del instituto en juego.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: prescripción liberatoria, interrupción por demanda, emplazamiento del tribunal