JURISPRUDENCIA – PRÁCTICA RELIGIOSA. VIOLENCIA DE GÉNERO. DERECHOS DE LA MUJER. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR: escrutinio estricto. PROGRESIVIDAD: imposibilidad de regresión.

El caso: El Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 4.° Nominación de la ciudad de Córdoba, a raíz de una denuncia por discriminación formulada por una mujer que integra la comunidad religiosa islámica, reconoció el derecho a rezar en la mezquita en el mismo espacio físico que ocupan los hombres, sin una barrera física que la separe de ellos, además del derecho a compartir alimentos y a participar en otras actividades del culto con hombres, tal como lo hacía anteriormente, bajo la dirección de otro sheik. Asimismo, ordenó instar a la comunidad de la mezquita a conversar en su interior la evolución de los derechos y la evolución de las prácticas religiosas a la luz de los Derechos Humanos en un Estado laico. Además, puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación la presente resolución a sus efectos. Ofició al CONSAVIG (Comisión Nacional Coordinadora de acciones para la elaboración de sanciones de Violencia de Género) a los fines de su conocimiento y que articule acciones con la mezquita en cuestión que promuevan el ejercicio efectivo de los derechos de la Sra. S., conforme considerando respectivo. En la resolución destacó el derecho de la mujer a no ser discriminada por su sexo y que el ejercicio de cualquier religión –cuya libertad está amparada constitucionalmente– no admite distinciones arbitrarias, en tanto Argentina es un país que “asegura los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” y como contrapartida de esta oferta absolutamente generosa para la totalidad de la humanidad, venga del punto cardinal que sea, todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino, son corresponsables de participar proactivamente en la construcción de este proyecto político de libertad. Por otra parte, resaltó la actitud procesal del denunciado, en principio su estrategia frente a la denuncia, radicalizando su postura con argumentos distintos y efectuando valoraciones de carácter despectivo, peyorativo hacia la Sra. S. (quien expresó temor desde el inicio del proceso al procurar que su identidad no sea expuesta), hasta llegar al punto de procurar una estigmatización como “feminista radical”, imponerle sanciones y excluirla de la mezquita. La Jueza resaltó el trato del denunciado hacia su investidura. La magistrada consideró que “la omisión de contacto visual, no querer ver, es un ostensible gesto de no reconocimiento/desmerecimiento”, a mas de no dirigirle la palabra sino a través de su letrado como intermediario.

1. […] a) El principio de libertad de religiosa, reconoce la diversidad de pensamiento, impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa e impone la obligación de tolerar el ejercicio público y privado de una religión. Así también protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir los asuntos de su gobierno, fe o doctrina sin interferencia estatal (ver en este sentido “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta habeas data”, CJSN, del 20/04/2023).

2. […] la Sra. S., alega que la imposición denunciada debe ser considerada discriminatoria, en consecuencia, configura violencia por su condición de mujer. Conforme el art. 1 de la CEDAW, se entiende por discriminación hacia la mujer “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esferas política, económica, social, cultural, civil y cualquier otra esfera.” De la letra y teleología de la norma surge claro que una restricción, exclusión o distinción puede ser discriminatoria por su efecto o resultado, aun cuando no persiga esa finalidad.

3. […] La violencia contra la mujer, puede adoptar diferentes tipos, entre los cuales se encuentra la psicológica que es aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o busca degradar y controlar sus acciones, comportamientos creencias, decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, asilamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación, limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. (art. 5 inc. 2) A su vez, la violencia puede manifestarse de diversos modos, entre ellas la institucional, realizada por funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, partido político, sindicato, organización empresarial, deportiva o de la sociedad civil, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley (art. 6 inc. b).

4. A fin de reconocer si una práctica o conducta resulta discriminatoria resulta útil recurrir al precedente “Castillo, Carina Viviana y otros provincia de Salta, Ministerio de Educación Prov. de Salta s/ Amparo” en el que nuestra Corte Suprema de Justicia resolvió que, cuando las diferencias de trato se basan en categorías sospechosas, como le es el género, debe efectuarse un examen más riguroso o de escrutinio estricto, pues parten de una presunción de invalidez y en consecuencia corresponde a quien es demandado por el acto discriminatorio probar que la diferencia de trato está justificada y en caso de que no logre justificar la necesidad de la disposición cuestionada debe ser considerada inconstitucional. Debe analizarse la razonabilidad de la diferencia de trato para ver si es legítima o no.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
79

Fuero: Público,
Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de 4ta. Nom. Sec. 12 – CORDOBA,
Voces: práctica religiosa, derechos de la mujer, discriminación religiosa,

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