JURISPRUDENCIA – PRÁCTICA DESLEAL (art. 53, LAS). Precisiones. CONDUCTAS PATRONALES QUE AGREDEN EL ACCIONAR SINDICAL. Verificación. Impedimento para concretar la actividad sindical en el establecimiento. MULTA. Procedencia.

El caso: Los trabajadores -demandados en la causa- se agraviaron porque el Tribunal -por mayoría- admitió el recurso de apelación y en consecuencia, la exclusión de tutela sindical. También cuestionaron el rechazo de la reconvención por práctica desleal. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió parcialmente el recurso en el aspecto referido a la práctica desleal e impuso a la firma empleadora una multa equivalente a la suma de cuatro salarios mínimos vitales y móviles, vigentes a la fecha de los hechos, adicionando intereses. En lo demás desestimó el remedio deducido, con costas por su orden.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

1. La motivación invocada, por la mayoría del Tribunal para desestimar la reconvención desvirtúa la letra y el espíritu del art. 53 de la Ley N° 23551, que exige “ética en las relaciones profesionales del trabajo”. Clásicos exponentes del derecho colectivo y doctrina al respecto remarcan que, esta directriz es preponderante para evaluar las circunstancias concretas por las que transcurren la dinámica de la relaciones entre empleadores y las representaciones gremiales de trabajadores en situaciones de conflicto, siempre a la luz del principio de buena fe que informa todo el ordenamiento jurídico y que está imbricado en las regulaciones éticas de la conducta. Más aún, en el presente caso, que requiere evaluar con idéntica vara las actitudes que las partes se reprochan en abono de la imparcialidad necesaria para arribar a una solución justa y enmarcada en el modelo sindical argentino, cimiento de la Ley N° 23551.

2. Para calificar las conductas que agreden el accionar sindical puede decirse que deben ser consideradas prácticas desleales las actitudes encaminadas a perturbar el ejercicio de los derechos sindicales y su autonomía. En suma, se trata de un ilícito laboral colectivo que se configura a partir de actos u omisiones que -a más de coartar, impedir o restringir- esencialmente dificulten el ejercicio regular de aquellos.

3. Sabido es que los delegados de personal, por el rol que tienen en la vida cotidiana del establecimiento, son quienes están en la mira de las tensiones que se generan cuando surgen diferendos entre las partes y en relación a las condiciones laborales. Ello surge prístino en el caso, si los hoy contendientes, durante los meses de junio, julio y agosto de 2015 mantuvieron un prolongado conflicto colectivo por recategorización del personal, permisos gremiales, licencias médicas e inclusive, la suspensión de uno de los trabajadores, entre otras cuestiones.

4. Si en un escenario de conflicto colectivo se les negó a los delegados el ingreso al establecimiento y se acredita que el personal jerárquico de la empleadora, reunió a los trabajadores en la fábrica y les propusieron que “si estaban de acuerdo para destituir del cargo de delegados a los compañeros” como, “si querían “ponían abogados para sacar los delegados”, aunque, la propuesta no fuera aceptada y se volviera a votar, nunca más se les permitió ingresar al establecimiento y tampoco pudieron ejercer su función sindical en la sede. Por ende, aun cuando la elección se hizo, a la luz de las probanzas, analizadas de manera integral, se constituyó en una simple formalidad, porque la verdad, es que no pudieron concretar de manera efectiva su actividad en el establecimiento. Nótese, que la reincorporación ordenada en otra causa. fue resistida hasta el incumplimiento. Es por lo reseñado que, la acción de “intervenir o interferir” sancionada por la ley de asociaciones sindicales, quedó materializada.

5. Debe remarcarse que las autoridades de la empresa requirieron a los dependientes las medidas necesarias para la destitución de la representación sindical, aspecto al que el juzgador le resta entidad.

6. Es también contra legem la interpretación en cuanto a la taxatividad del listado de acciones y omisiones enunciado como prácticas desleales en la ley, al igual que la proscripción de su aplicación analógica porque de manera explícita el mencionado art. 53 en su inc. b), refiere a la acción -se reitera- de “intervenir o interferir” en la constitución, funcionamiento o administración de un sindicato y es lo que aconteció.

7. Si el principio de libertad sindical implica que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho a elegir a sus representantes en plena libertad y estos últimos ejercer las funciones a que se refiere el art.40 de la LAS., se entiende que los empleadores deben abstenerse de toda injerencia indebida, ya que los referidos derechos, encuentran raigambre en la Carta Magna -art. 14 bis- y convencionalmente – arts.2 y 3 C N 87 del Convenio de la OIT-. Si el precepto legal no se aplica de la manera expresada, su contenido es letra muerta.

8. El Comité de la Libertad Sindical de la OIT, ha considerado lesivos de dicho principio, los casos en los que la patronal -con claro exceso en el ejercicio del derecho de libre expresión- alentó explícitamente con sus declaraciones, el objetivo de eliminar sindicatos, a sus autoridades u obtener la renuncia de sus afiliados (Cfr. CLS, 360 informe, Caso N 2767, párr. 605 (v. La Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 2018, p.104).

9. No puede aceptarse el incumplimiento a las normas que integran el derecho colectivo del trabajo y que constituyen una herramienta fundamental, en un estado social de derecho, que permite lograr, con justicia social, el necesario equilibrio que debe existir en las relaciones de producción evitando situaciones abusivas que concluyen afectando a la sociedad en su conjunto.

10. El desenlace que se propicia en orden a la querella por práctica desleal no compromete la procedencia de la acción de exclusión de las garantías previstas en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la Ley N° 23551. Es así, porque la calificación de los hechos acometidos por los demandados pertenece a la soberanía del tribunal de mérito, siempre que no se traduzca en una arbitrariedad reparable en la instancia. Mientras, que el art. 53, inc. b) de la Ley N° 23551 fue erróneamente aplicado y su corrección está prevista por la vía intentada.

TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.° 295, 15/12/2020, “Oscar A. Ramallo S.R.L. c/ Forjan Héctor Horacio de Jesús y Otros – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela Sindical” Recurso de casación – 3277329, trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala XI

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
277

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: práctica desleal, accionar sindical, conductas patronales

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!