JURISPRUDENCIA – PRÁCTICA DESLEAL (art. 53 inc. j, ley 23551). Precisiones. TIPICIDAD. Principio de legalidad (arts. 18, 19 y 75 incs. 12, 76, 99 inc. 3 y 109, CN). LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia. Definiciones. Oportunidad. INTERÉS INDIVIDUAL. Alcance. COSTAS. Imposición por el orden causado (art. 28, 3er supuesto, 1er párr., CPT).

El caso: El trabajador –en uso de licencia sindical– interpuso querella por práctica desleal en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) en función de lo establecido en el art. 53 inc. j de la ley 23551. Relató ser objeto de una palmaria discriminación, ya que desde el año 2018 la accionada otorgó recomposiciones salariales a empleados de la empresa pertenecientes a otras entidades gremiales, obviando al accionante. Expuso que ello fue fruto de una política empresarial tendiente a forzar la renegociación del Convenio Colectivo vigente (165/75) que consistió en otorgar recomposiciones salariales solamente a aquellos trabajadores nucleados en las otras entidades sindicales del sector que aceptaron declinar ciertos derechos del CCT (Sindicatos de Luz y Fuerza de Villa María y Río Cuarto). Afirmó que la discriminación referida, constituye una verdadera “práctica desleal”. Corrido traslado a la demandada, esta de manera preliminar sostuvo la ausencia de legitimación sustancial activa. El reclamante denuncia haber sido objeto de una supuesta discriminación por parte de EPEC a partir de maniobras ejecutadas por la patronal pero no describió que se encuentren directa ni indirectamente relacionados al ejercicio por parte del actor de los derechos sindicales tutelados por el régimen de la ley 23551. En cuanto al encuadramiento convencional, afirma que si bien el personal dependiente que desarrolla tareas en las categorías 1 a 18 posee un único encuadramiento convencional (en el CCT 165/75) –en el que está incluido el actor– existen tres entidades sindicales con personería gremial que de acuerdo al área o jurisdicción sindical poseen aptitud para ejercer la representación exclusiva de los trabajadores y a partir de dicha aptitud, la potestad de negociar colectivamente para cada uno de esos ámbitos de representación. Reconoció que con motivo de la decisión empresaria de iniciar el proceso de negociación convencional a fin de actualizar y adecuar su contenido se suscitó un típico conflicto colectivo de intereses que transitó distintas instancias de diálogo a nivel provincial y nacional, en cuyo transcurso tuvo lugar la apertura del procedimiento de negociación colectiva por ante la autoridad administrativa del trabajo. En tal contexto se arribaron a acuerdos parciales con el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y con la Asociación del Personal Superior de EPEC a los que refiere el actor. Sin embargo, el universo de trabajadores encuadrados en el CCT 165/75 E bajo la jurisdicción del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba percibieron, a partir del mes de enero de 2019 incrementos salariales similares a los de los demás. La Jueza de Conciliación y del Trabajo interviniente dio precisiones respecto de la legitimación para accionar y verificó deficiencias al respecto que impedían la admisibilidad de la acción. Acogió la defensa opuesta por la demandada y rechazó la querella por práctica desleal. Sin embargo, encontró razones para imponer las costas por su orden.

1. La Ley de Asociaciones Sindicales considera prácticas desleales a determinadas conductas antisindicales de los empleadores enumeradas en los once incisos de su art. 53. La ley no define las prácticas desleales sino que efectúa un detalle de las conductas contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo. Existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el catálogo que brinda la ley en su artículo 53 es cerrado porque la consecuencia prevista es una multa (art. 55, LAS) ante lo cual se impone la tipicidad.

2. Al conformar un ordenamiento sancionatorio, trae aparejado que ciertos principios del derecho penal les sean aplicables. El principio de legalidad también llamado de “reserva legal” de origen constitucional, fundado principalmente en los art. 18, 19 y 75 incs. 12, 76, 99 inc. 3 y 109 de la Constitucional nacional rige plenamente en materia de juzgamiento de prácticas desleales y se expresa en que: a) la conceptualización de las conductas que son consideradas prácticas desleales deben ser establecidas obligatoriamente por la ley en sentido formal; b) la ley que fija las conductas consideradas prácticas desleales debe ser anterior al hecho del proceso y c) no pueden establecerse otras conductas como prácticas desleales que las establecidas taxativamente en la ley. Esta característica que deriva del principio de legalidad se conoce como principio de “tipicidad”, esto es, la exigencia que la acción que el ordenamiento va a sancionar sea una acción típica.

3. La legitimación ad causam o para obrar, refiere a la relación que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso y se diferencia de la legitimación procesal por cuanto esta refiere a la aptitud de idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
304

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación Córdoba
Voces: práctica desleal, tipicidad, legitimación activa

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