JURISPRUDENCIA – POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. ADUANAS INTERIORES: Invalidez de contribuciones sobre servicios de protección o control sanitario que ingresan al ejido municipal. VULNERACIÓN A LOS ARTÍCULOS 9, 10 y 11 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

El caso: En el año 2016 la empresa Granja Tres Arroyos inició una demanda contra la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario de ese Municipio, que regulan la Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria. Consideró que esas disposiciones crearon un impuesto y no una tasa municipal, que se erige en una aduana interior en tanto se cobra a los introductores de productos alimenticios al Municipio y se superpone con regulaciones bromatológicas federales. El juez Federal de Río Cuarto y la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hicieron lugar a la acción, por lo que el Municipio interpuso Recurso Extraordinario que fue rechazado por mayoría por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Dr. Rosenkrantz emitió su voto en forma individual y el Dr. Lorenzetti consideró el Recurso inadmisible en virtud del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

1. Que, entre los límites impuestos a la potestad tributaria municipal por la forma de estado federal adoptada por la Constitución Nacional, se encuentran las cláusulas que protegen el mercado común dentro de la federación. En el caso se han invocado dos de ellas: por una parte, los principios contenidos en los artículos 9, 10 y 11, en cuanto procuran erradicar las aduanas interiores, y, por otra parte, el artículo 75, inciso 13, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para reglar el comercio interjurisdiccional.

2. Los dos principios aludidos, esto es la prohibición de aduanas interiores y la jurisdicción federal para regular el comercio entre los Estados, tienen fuentes y sentidos diversos. La condenación de las aduanas interiores enraíza en la historia constitucional argentina, y debe su explicación a una lucha larga y dolorosa que impidió la unidad nacional, por lo cual su interpretación debe buscarse ante todo y primordialmente en la propia tradición. En cambio, la cláusula del comercio interjurisdiccional, remonta sus fuentes a la Constitución de Estados Unidos y tiene contenidos más amplios y difusos (conf. arg. Fallos 178:308, citado en Fallos: 306:516, considerando 5).

3. Si bien se trata de dos cláusulas colindantes, puesto que ambas tienden a consolidar la creación del mercado único de bienes y servicios dentro de la federación, la distinción de origen señalada permite proyectar ámbitos de aplicación diferenciados.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
76

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: potestad tributaria municipal, aduanas interiores, invalidez de contribuciones sobre servicios de protección o control sanitario

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