JURISPRUDENCIA – POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: DNU 70/2023. Rechazo de la acción declarativa de certeza de la Provincia de La Rioja por inexistencia de un “caso”.

El caso: La Provincia de La Rioja promovió una demanda declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado –según alegó– de la manifiesta inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70 /2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó in limine la demanda promovida. Para resolver de ese modo consideró, entre otras razones, que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un “caso” donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. En tal sentido recordó que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora pone a decisión de la Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética. En concreto, consideró el Tribunal que, en la causa, la demanda no ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta. Por último, también desestimó por improcedente el intento de fundar la legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución. A tal fin consideró que, cualquiera sea la interpretación que se adopte de dicha norma, ella no puede conducir a una disolución de los presupuestos establecidos en la misma Constitución para habilitar el ejercicio de la atribución jurisdiccional de la Corte y de los demás tribunales federales.

1. Que la Provincia de La Rioja no ha puesto a consideración del Tribunal una causa, asunto o caso contencioso cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2.° de la ley 27.

2. Esta Corte ha considerado desde sus primeros tiempos (cfr. Fallos: 2:254) que la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los tribunales nacionales; solo deben hacerlo cuando es necesario examinar el tema para decidir una causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, a requerimiento de parte interesada.

3. Como se ha explicado en decisiones más recientes, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un “caso” donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381).

4. Este requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310 :2342; 317:335 y 330:3109).

5. Que, cuando se trata de pretensiones de carácter declarativo, el Tribunal se ha visto en la necesidad de deslindar las demandas que piden declaraciones necesarias para decidir una causa de aquellas otras presentaciones que —más allá de las formalidades y los términos empleados por las partes— buscan declaraciones que avanzan sobre la actividad propia de los otros dos poderes del gobierno nacional sin que ello sirva para poner a salvo los derechos de quien demanda.

6. Con este fin, se ha resuelto que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora ha puesto a decisión de esta Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética (Fallos: 320:1556; 322:678; 327:1034; 327 :4658; 331:337).

7. Pero, además, es una condición insoslayable que la causa haya sido promovida por alguna de las partes de esa controversia, pues la jurisdicción de los tribunales federales solo procede cuando ella es requerida a instancia de parte, según lo establece en su letra el ya citado artículo 2.°de la ley 27.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
85

Fuero: Público,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: potestad, administración, DNU, rechazo, acción declarativa, demanda,

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