JURISPRUDENCIA – POTESTAD DISCIPLINARIA: empleo público. CONDUCTA DE LOS AGENTES PÚBLICOS. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: operatividad del sistema convencional destinado a prevenir, eliminar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. SENTENCIA EXHORTATIVA.

El caso: Los actores, empleados de la Municipalidad de Córdoba, al ser rechazada la demanda contencioso administrativa incoada en contra del acto sancionatorio, interpusieron recurso de casación. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, rechazó el recurso por considerar que los agravios propuestos se exhibían desprovistos de la autosuficiencia y fundamentación necesarias para superar con éxito el preliminar análisis de su admisibilidad formal. Sin perjuicio de ello, dada las particulares circunstancias que rodearon al caso respecto de los hechos que motivaron las sanciones como los consecuentes, el Tribunal entendió que los actores no habían adecuado su accionar a los estándares de comportamiento que se esperan de un empleado público, tales como un comportamiento legal, ético, digno. A más de ello, ese accionar repudiable fue dirigido contra una persona en situación de vulnerabilidad y contra una mujer, por lo que el Máximo Tribunal exhortó a la Municipalidad para que disponga remitir estas actuaciones a los organismos municipales encargados de la prevención de la violencia contra la mujer, para que por su intermedio se recomienden posibles cursos de acción respecto de la reparación de la situación que motivó los presentes como así de la prevención de su repetición en el futuro.

1. (…) las particulares circunstancias que rodean el caso, tanto respecto de los hechos que motivaron las sanciones como de los consecuentes procedimiento disciplinario y proceso judicial posteriores, imponen la necesidad de efectuar ciertas puntualizaciones vinculadas al sentido teleológico de la potestad sancionatoria con relación al empleo público, como así también, respecto al tono, las intencionalidades y las manifestaciones vertidas por los infractores, en tanto contravienen los compromisos adoptados internacionalmente a nivel nacional, provincial y municipal sobre la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.

2. Con relación al primer punto, es preciso destacar que la corrección de las conductas de los agentes públicos importa el sentido estrictamente ético del derecho sancionatorio, el cual exige un comportamiento legal y digno en el cumplimiento de los deberes a fin de mantener el prestigio y el decoro de la función pública (…)

3. Consecuentemente, la exigencia correctiva de los empleados y funcionarios públicos implica una garantía concreta y eficaz del cumplimiento de los fines administrativos (…)

4. Todos aquellos estándares de comportamiento aludidos se ven seriamente menoscabados en el caso que diera lugar a estas actuaciones, donde un grupo de empleados públicos (…) se arrogó la capacidad de determinar las condiciones y requisitos que deben reunir los pacientes para ser recibidos en el Hogar Padre Lamónaca en el que prestan servicio, inventó un reglamento inexistente que avalaba sus imaginarias aspiraciones normativas, y procedió a incumplir ostensiblemente las ordenes legítimas del Director de la repartición y desencadenó un muy prepotente e inadmisible despliegue de violencia dirigido a impedir el ingreso a las instalaciones públicas de una persona en ostensibles condiciones de desamparo, cuya atención y cuidado constituyen –precisamente- tanto la razón de ser de dicha institución como la justificación de la relación de empleo público de aquéllos.

5. Adicionalmente, y como si la frustración de los objetivos asistenciales de la Administración Municipal no fuera suficiente, debe agregarse que la conducta de los infractores asumió contornos absolutamente repudiables por haber sido dirigida contra una persona en situación de grave vulnerabilidad social por carecer de hogar y estar afectada en su salud. Ello se agrava por haber sido motivada por razones discriminatorias, las cuales fueron expresadas con despiadada saña al afectado con la evidente intención lastimarlo moralmente y ultrajar sus sentimientos, lo que lamentablemente consiguieron.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
60
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