JURISPRUDENCIA – PODER DE POLICÍA. SALUBRIDAD. Autorización estatal para cultivo de cannabis, elaboración y suministro de aceites caseros con fines medicinales.

El caso: Una asociación civil y un grupo de madres iniciaron un amparo contra el Estado Nacional solicitando que se les garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis sin forzar a los niños a someterse a un programa experimental y cuestionando toda norma que penalice el autocultivo para el consumo con fines terapéuticos. Ante el rechazo de la acción en primera y segunda instancia recurrieron a la Corte que, finalmente, confirmó la sentencia de cámara. En primer lugar, señaló que el dictado de nuevas normas posteriores al planteo había convertido en inoficioso pronunciarse sobre la primera de las cuestiones. En cambio, quedaba pendiente de decisión si el ámbito de autonomía individual que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional impide al Estado Nacional controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales. El Tribunal señaló que la autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica en el propósito de asegurar que sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud y agregó que la Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. Por otra parte, tuvo en cuenta que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no significan que esté exento de riesgos o de efectos adversos. Concluyó que la necesidad del Estado de articular dos potestades -permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes- justifica el control estatal del autocultivo medicinal y que las razones de salud y seguridad públicas involucradas resultan suficientes para justificar que se expidan autorizaciones administrativas para ello. Consideró la Corte que las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado y aclaró que lo decidido resultaba compatible con lo resuelto en “Arriola” (Fallos: 332:1963) en tanto dicho precedente no inhibe la posibilidad de que el Estado ejerza un control administrativo sobre el cultivo de cannabis.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Son tres las cuestiones a decidir por el Tribunal. En primer lugar, si el ámbito de autonomía individual que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional impide al Estado Nacional controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales. Si la respuesta fuera negativa, corresponderá en segundo lugar analizar la razonabilidad de la regulación en atención a los agravios que la parte actora planteó en los términos del artículo 28 de la Ley Suprema. En tercer lugar, deberá considerarse si resulta necesario un pronunciamiento de esta Corte sobre el planteo de inconstitucionalidad de las normas que penalizan las conductas involucradas en el autocultivo y elaboración de aceites caseros de cannabis con fines medicinales.

2. Con relación a la primera cuestión a decidir, esto es, la posible afectación al artículo 19 de la Constitución Nacional, el Tribunal tiene dicho que esa norma reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros. Se trata, de un ámbito de libertad personal de alguna manera ligado a la autodeterminación que debe estar fuera del alcance de la intervención estatal.

3. El núcleo central de protección de este derecho es la autonomía, cuya caracterización más perspicua aparece en las palabras del juez Petracchi en “Bazterrica”: toda “persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado (…) para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales”. Este derecho no es solo individual, sino que se extiende a situaciones que alcanzan a dos o más personas que integran una familia, erigiéndose así en el derecho de ese grupo a elegir su proyecto de vida (artículo 11, inciso 2.°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 y ratificada el 5 de septiembre de 1984).

4. La autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica, entre otras razones, en el propósito de asegurar que ellos, en especial los psicotrópicos, sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud, así como en la necesidad de asegurar la eficacia de los fines benéficos de quienes buscan, precisamente, proteger su salud.

5. La tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. La Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
63

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: poder de policía, salubridad, autorización estatal para cultivo de cannabis

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