El caso: El presunto progenitor biológico de un niño deduce demanda de impugnación de filiación extramatrimonial, impugnación de reconocimiento y acción de filiación extramatrimonial en contra de la progenitora biológica del niño y del progenitor registral. Afirma que mantuvo una relación ocasional con la progenitora del niño ocho años atrás, pero posterior a ello no tuvo más contacto ni comunicación puesto que aquella le formuló una falsa denuncia por amenazas. Tiempo después tomó conocimiento de la existencia del niño y decidió realizarse una prueba de ADN que da cuenta del vínculo biológico. Afirma la progenitora que el progenitor biológico siempre supo de la existencia del niño, pero nunca tuvo la entereza de asumir sus responsabilidades, en cambio, el progenitor registral le dispensó cuidado, cariño, manutención y le dio su apellido como si fuera su hijo. En oportunidad de audiencia, se propone la alternativa de la triple filiación, la que fue aceptada por las partes. Al tomar contacto personal y directo con el niño, el juez advierte que tiene plena conciencia de su origen biológico y de su situación de vida familiar, considerando tanto al actor como al coaccionado como sus papás. El magistrado, por entender que ambas presencias son fundamentales en la vida del niño, hace lugar al pedido de triple filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo y declara, de oficio, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial. Además, ordenó la anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Santa Cruz del niño como hijo de sus dos progenitores biológicos y de su progenitor socioafectivo. La sentencia finaliza con párrafos en lenguaje sencillo dedicados al niño.
1. Vivimos en una era en la que se manifiestan un sin número de fenómenos que van apabullando las instituciones clásicas derivadas de las interrelaciones familiares, que existen y que son de público conocimiento. En el fondo, cabe advertir en este punto que se observa en la norma puesta en crisis un sesgo heteronormativo, que parte de la idea de que la filiación se constituye básicamente con roles claros y diferenciados, un rol masculino y uno femenino. De allí la lógica de un sistema filiatorio binario.
2. Lo cierto es que existe un claro ir y devenir de las realidades sociales, lo que obliga a rever la visión tradicional del mundo familiar, cuestión que no echa por tierra a la familia como una institución básica y fundamental de la sociedad, pero obliga a meritarla no como algo estático y pétreo, sino como algo dinámico y en permanente cambio.
3. El derecho personalísimo a la identidad personal, se encuentra comprendido por dos fases o facetas: una estática, abarcativa de todo lo concerniente a la realidad biológica del sujeto, sus caracteres físicos y sus atributos de identificación, y otra dinámica, que recibe tal nombre en alusión a su constante movimiento y posibilidad de mutación y que viene dada por la proyección social de la persona, con una clara connotación cultural (Fernández Sessarego, Carlos «El derecho a la identidad personal», Buenos Aires, Edit. Astrea, 1992, pag. 34 y stes.).
4. El concepto de identidad como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir, por sí mismo, la proyección completa de este derecho personalísimo. En efecto, el derecho a la identidad resulta ser un concepto mucho más extenso, de entidad omnicomprensiva, que contiene, pero a la vez trasciende el derecho a conocer el origen y el emplazamiento filial.
Tribunal: Juzgado de Familia Nº 2 – Río Gallegos – Santa Cruz
Voces: pluriparentalidad, triple filiación, interés superior del niño