JURISPRUDENCIA – PLURIPARENTALIDAD. Inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN. Procedencia. Existencia de caso. Principio de igualdad y de no discriminación. Violación al principio de reserva y libre determinación. Interés superior del NNA. Derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. Tutela judicial efectiva. Derecho a la identidad y el orden de los apellidos.

El caso: La Juez de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar a la demanda de filiación pluriparental y declaró que lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

1. Para decidir acerca de la validez constitucional de la última parte del art. 558 del CCCN y reconocer la filiación pluriparental de la joven, corresponde analizar si dicho precepto se encuentra en colisión o no con los principios y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional y los diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

2. La atenta lectura del escrito introductorio revela que tanto el peticionante como la joven han invocado la violación o vulneración de múltiples derechos constitucionales y convencionales; y han indicado cuál es la puntual repercusión y entidad que revisten en este caso en concreto, en particular el no reconocimiento de su estado de familia. Del análisis de los derechos que se dicen vulnerados por la norma atacada, existe un gravamen con virtualidad suficiente que permite hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada.

3. El control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un “caso” concreto, conforme las peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. Tanto de la prueba producida como del contacto directo con las partes involucradas surge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. Ello desde que entre el peticionante y la joven se construyó a través del tiempo, un vínculo de características paterno filial socioafectivo.

4. La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a.

5. Debe hacerse lugar a la petición, habida cuenta que no puede ignorarse que desde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el peticionante se comportó y comporta como un verdadero padre; la cuida y ostenta su cuidado personal con residencia principal en su domicilio, convive con él desde hace más tres años por propia decisión y contribuye de manera activa a que la joven se relacione con sus progenitores y sus hermanos unilaterales.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
220

Tribunal: Juzg. de Flia. de 3ª Nom. [Córdoba]
Voces: pluriparentalidad, interés superior del niño, tutela judicial efectiva

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!