JURISPRUDENCIA – PLENA JURISDICCIÓN. RECURSOS. Proceso de única instancia. Criterio subjetivo. Aclaratoria. Efecto suspensivo.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de Córdoba declaró formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte actora en una causa contra la Provincia de Córdoba. Para así decidir explicó que de la interpretación sistemática del código procesal contencioso administrativo, se infiere categóricamente que en las causas donde es parte la Provincia de Córdoba, el proceso es de doble instancia y las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Contencioso Administrativas que actúan como Tribunal de primera instancia, son recurribles por la vía del recurso de apelación (arts. 10 y 43 Ley n.° 7182). No obstante ello, y siendo que el sistema recursivo de la Ley n.° 7182 se ordenó en base a un criterio subjetivo, a fin de evitar incurrir en un exceso de rigor formal, sería posible conceder el recurso de casación. En el caso resultó extemporáneo por el efecto suspensivo de la aclaratoria interpuesta con anterioridad.

1. […] [D]e la interpretación sistemática del código procesal, se infiere categóricamente que en las causas contencioso administrativas donde es parte la Provincia de Córdoba, el proceso es de doble instancia y las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Contencioso Administrativas que actúan como Tribunal de primera instancia, son recurribles por la vía del recurso de apelación (arts. 10 y 43 Ley N.° 7182).

2. En las causas en las que no es parte la Provincia, las Cámaras actúan como Tribunal de mérito en un proceso de única instancia y se establece que contra las sentencias definitivas procede el recurso de casación (arts. 10 y 43 Ley N.° 7182).

3. Se infiere que el sistema recursivo de la Ley N.° 7182 se ordenó en base a un criterio subjetivo, es decir en consideración de la persona pública que es parte en el proceso contencioso administrativo.

4. Que teniendo en cuenta que el recurso de casación ha sido interpuesto en una causa en que la Provincia es parte (art. 10 Ley N.° 7182), lo que en el marco de los invariables precedentes de esta Cámara, con distinta integración, tornarían inadmisible la casación, no obstante, teniendo en cuenta los diferentes temperamentos aplicados por el Excmo. T.S.J. Sala Contenciosa Administrativa recientemente, según su integración (cfr. Auto Nro. 41 de fecha 12/05/2017 “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” y Auto N.° 54 de fecha 01/06/2017 “Habitacional S.A. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”), a fin de evitar incurrir en un exceso de rigor formal, sería posible concederlo por ante el Tribunal Superior de Justicia, como así se resolvió en diversos precedentes […], sin embargo, el recurso interpuesto si bien cumplimenta los requisitos de admisibilidad objetiva y subjetiva, no satisface el requisito de admisibilidad temporal, lo que obsta a su concesión.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
77

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, recursos, proceso de única instancia

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