El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por E. H. C. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Declaró la nulidad de los actos impugnados en cuanto rechazaban el recálculo del haber jubilatorio inicial, el que debe hacerse de manera exclusiva sobre los haberes correspondientes al cargo de Vocal de Cámara del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, excluyéndose el prorrateo efectuado con los servicios de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Condenó a la demandada a abonar las diferencias de haberes entre lo pagado y el nuevo haber del beneficio, con más sus intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
1. La cuestión así planteada guarda sustancial analogía con la resuelta por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia Nro. 225/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 recaída in re “Las Heras, Alicia Beatríz c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” (Expediente Nro. 1918474). En dicho precedente, cuyos conceptos resultan aplicables al sub lite, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia puntualizó que: “…el derecho al beneficio incluye necesariamente el derecho a la justa determinación del haber inicial. Por ello, si se admite que la Ley 24.018 es la pauta rectora para juzgar los requisitos del otorgamiento del beneficio, no puede sostenerse sin incurrir en una inmotivada contradicción, que deba soslayarse lo dispuesto por la norma nacional en relación con la determinación del haber inicial.”
2. “Las pautas o criterio que prescriben el modo de su cálculo constituyen un elemento esencial que hacen a la expresión pecuniaria del beneficio, cuya naturaleza alimentaria resulta insoslayable y por tanto, no es indiferente al interés del titular de la decisión sobre cuál ha de ser el procedimiento que se adopta para establecer el monto de la prestación, criterio selectivo que afecta al derecho de propiedad. Ese procedimiento de determinación está indisolublemente ligado al concepto de ley aplicable (cfr. doctrina Fallos 307:491). En definitiva, admitido que la norma aplicable es la Ley 24.018, solo cabe concluir que la determinación del haber inicial de la actora debe realizarse de acuerdo a la metodología allí prevista”.
3. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley 24.018 es un régimen especial y autónomo para Magistrados y Funcionarios (…) De allí que solo cabe remitirse a las disposiciones del régimen general siempre que no hubiesen sido modificadas por el régimen especial (cfr. Dictamen del Procurador General en los autos “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional – P.E.N. M.° de Justicia de la Nación s/ Empleo Público”, a cuyos fundamentos remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Resolución de fecha 19 de mayo de 1999, Fallos 322:752)”.
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, régimen previsional de magistrados, aportes a las cajas profesional y provincial