El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación de la Ciudad de Córdoba, no hizo lugar al pedido de perención de instancia formulado por la demandada, con fundamento en considerar como último acto procesal válido de impulsión, la presentación de la cédula de notificación ante la oficina de notificadores. En tales condiciones, entiende que tal gestión revela la intensión de activar el avance del procedimiento y reviste eficacia interruptiva, aun cuando la cédula de notificación no fuera diligenciada.
1. En el sub lite es correcto considerar que el último acto procesal válido de impulsión lo constituyó la presentación de la cédula de notificación ante la oficina de notificadores, realizada el día 02/12/2020. En estas condiciones debe tenerse presente que jurisprudencia mayoritaria le asigna eficacia interruptiva a la mera presentación de la cédula en la oficina de notificadores, es decir aun cuando ésta no fuera diligenciada.
2. Ello, por cuanto tal gestión, revela la intensión de activar el avance del procedimiento, significando per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. (T.S.J., Sala C. y C. “Cepparo de Gonzalez Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y otros- Dda. Ordinaria – Recurso de Casación”, Auto N° 336 de fecha 27/12/04; “Asociación Civil Campos del Virrey c/ Pañeda María Ester- Ejecutivo- Expensas comunes- Recurso de apelación”, Auto N° 235 de fecha 01/12/2014; citados en Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y concordado, Doctrina y Jurisprudencia, Advocatus, Córdoba, 2016, Tomo II, pag. 360/361).
3. Que debe tenerse en cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva del proceso contencioso-administrativo, con excepción de la etapa de habilitación de instancia (art. 11, Ley 7182), lo que importa que en todos los casos la carga del impulso procesal pesa sobre la parte actora, salvo que los autos pendiesen de «pura actividad del Tribunal”, excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo (vid. en igual sentido la pacífica jurisprudencia sentada por el TSJ desde que en 1986 entrara en vigencia el Código de la Materia).
4. En cuanto a las costas, atento las particularidades de la causa, en que el incidentista desconocía el acto impulsorio llevado a cabo por el actor; y lo dispuesto el art. 70, Ley N° 8024 t.o. Decreto N° 407/2020, por remisión del art. 78 de la Ley 6468, corresponde imponerlas por el orden causado.
Cám. 2° Cont. Adm. Córdoba, A. n.° 12, 10/02/2022, «Ferrando Bernardo Juan c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción»
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: perención de instancia, impulso procesal, plena jurisdicción