El caso: En el caso se discutió la legitimidad de los actos denegatorios del beneficio de pensión que reclama el actor, por no acreditar, según afirmaba la demandada, las exigencias establecidas en la Ley N.º 8.024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias –art. 2. °, ap. inc. “e”, del Decreto N.º 42/09–, atento su estado civil de casado. Por su parte, el actor a través de su curador –hoy apoyo– aseguraba que se encontraba separado de hecho y que al momento del fallecimiento del causante, su padre, ya se estaba incapacitado; razón por la cual correspondía el otorgamiento del beneficio de pensión. La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, por mayoría, hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida y condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a que le otorgara el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su padre, desde la fecha del deceso de su madre. Asimismo, condenó a la Caja demandada a abonar al actor los haberes previsionales adeudados y hasta que se regularizara el pago del beneficio, con más intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
1. En autos, la denegatoria de la Caja a otorgar el beneficio de pensión al actor tuvo como único fundamento lo dispuesto por el art. 2, Ap. I, inc. «e», del Decreto N° 42/09; es decir, se limitó a la comprobación del estado civil del Sr. P., considerando que tal circunstancia era suficiente para denegarlo, sin haber establecido fehacientemente la existencia o no de la discapacidad invocada. Desde ya se advierte que la denegatoria por este motivo no está de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Cuerpo sentada in re «Chocr, Taifur Jesús Mario c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad» (Sentencia N° 71 del 11/ 11/04), donde expresó: «…apegarse a la literalidad de los artículos 35 y 36 de la Ley 8024 denegando el beneficio de pensión con un único argumento, el estado civil del solicitante, omitiendo evaluar de un modo acabado las condiciones de incapacidad laboral, dependencia filio-paternal y estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, llevaría al extremo de abdicar del principio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación, según el cual si los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación (cfr. doctrina Fallos 303:857, 306:1312, 316:1705 y 3206)».
2. [E]l beneficio de pensión tiene un fin tuitivo esencial, el cual está ínsito en el principio de sustitutividad. Como vimos, la ley previsional persigue amparar en forma particular a los hijos e hijas discapacitados que no tengan otro modo de procurar su subsistencia. En este sentido, si éstos tienen cónyuge o alguien que comparte su vida, le sirve de apoyo, lo tiene a su cuidado y procura -o puede hacerlo- los medios para su asistencia económica, se verán satisfechas las necesidades alimentarias del incapacitado. Ello reemplaza la asistencia de la que de otro modo carecería y se le debe procurar (…) La interpretación que debe hacerse de la norma aplicable, para que concuerde con su fin esencial, no puede ser que el incapaz necesariamente tenga que ser de estado civil de soltero, sino que en su realidad no exista cónyuge que garantice su asistencia y protección. El separado de hecho «deja de estar casado», igualándose al soltero: ambos están solos y sin el apoyo conyugal.
3. La ley no es infalible, y requiere con frecuencia de la interpretación judicial acorde con la institución que se está analizando, extremándose la cautela con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aconseja proceder al momento de conceder o denegar una prestación de naturaleza alimentaria (Fallos 288:439; 293:304; 306:1312; 307:1210, entre muchos otros).
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, pensión, hijo incapacitado para el trabajo