JURISPRUDENCIA – PLENA JURISDICCIÓN. Pensión derivada. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Impugnación de planilla de liquidación. Oportunidad. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Inaplicabilidad. Doctrina de la confiscatoriedad previsional. Efecto cancelatorio del pago. Seguridad jurídica.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, por mayoría, declaró inaplicable la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las diferencias de haberes pendientes de pago intentada por la demandada Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en oportunidad de proponer planilla de liquidación de capital e intereses acordados por sentencia, en su calidad de agente de retención del tributo de referencia.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

-Del voto de la Vocal doctora Ortiz de Gallardo-

1. Que a los fines de analizar la cuestión planteada, es menester destacar que la liquidación sujeta a aprobación debe constituir el fiel reflejo de lo dispuesto por la Sentencia N.° 18 de fecha 17/03/2014 de este Tribunal y por la Sentencia N.° 3 de fecha 08/02/2021 del Tribunal Superior de Justicia, con motivo del reenvío de la CSJN Sin perjuicio de ello, en la medida que en esta causa se sustancia la ejecución de la sentencia que reconoció el derecho de pensión de la accionante con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, los actos procesales cumplidos son a cuenta del pago íntegro de la obligación objeto de condena.

2. Que en lo relativo a una eventual retención de las sumas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, cabe tener presente en esta oportunidad que si bien esta Cámara en precedentes anteriores ha aprobado diversas planillas de liquidación del monto de condena que aplicaban la deducción de dicho tributo respecto de diferencias de haberes previsionales, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/03/2019, Fallos: 342:411, como así también todos los que le sucedieron y que confirmaron por la vía del art. 280 del CPCCN las resoluciones de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declararon exentos del tributo a las diferencias de haberes previsionales reconocidas en juicio y sus accesorios (“Iglina, Enrique Anselmo c/ Anses s/ Reajustes Varios” del 01/10/2019), abre una nueva instancia de revisión de la interpretación jurídica efectuada hasta ahora, frente a la fundada oposición de la parte actora en estos autos, que obliga a considerar las proyecciones conceptuales de los fallos de la Corte Suprema, aun cuando sus efectos operan en el caso concreto, como así también los de la Cámara Federal de la Seguridad Social que quedaron firmes.

3. La posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita que, aunque no alcance el parámetro del treinta y tres (33%) al que asciende la tradicional doctrina de la confiscatoriedad en materia previsional, no por ello deja de ser muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad por la exigencia del pago del Impuesto a las Ganancias, todo lo cual, impone al juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su integridad (vid entre muchos: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social C.A.B.A.: Sala II: “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 16/05/2017; “Mesiano Miguel c. ANSeS s/ Ejecución Previsional” 04/12/2008; “Vicente, Elisa Nélida c/ ANSeS s/ Ejecución” 26/01/2010; “Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ ANSeS s/ reajustes varios” 31/03/2014; “Dedeu, Wilfredo Pedro M c/ ANSeS s/ amparo y sumarísimos” del 03/06/2014; …).

4. Que en el contexto precedentemente relacionado, es razonable adoptar una solución análoga a la de los precedentes de esta misma Cámara, disponiendo para el caso de autos, la inaplicabilidad de la deducción en concepto de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) sobre los haberes previsionales correspondientes al período pendiente de liquidación de las diferencias de haberes previsionales y sus accesorios reconocidos judicialmente a favor del accionante (art. 14 bis de la CN y arts. 55 y 57 C. Pcial.).

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, impuesto a las ganancias, ejecución de sentencia

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
54
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!