JURISPRUDENCIA – PLENA JURISDICCIÓN. Empleo público. Calificación del desempeño. Discrecionalidad.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora en contra de la Municipalidad de Córdoba. La actora pretendía la nulidad del acta de calificación de su desempeño anual, formulada por la Secretaría del Juzgado de Faltas y de las resoluciones confirmatorias de tal acta, por considerarla arbitraria, infundada e inconstitucional. Pedía, también, que se la recalificara en forma objetiva y legal. La demandada resistió dicha pretensión y afirmó que la calificación efectuada respondía en un todo a la conducta desplegada por la actora durante el período evaluado y, por tanto, la resolución cuestionada se ajustaba a derecho y no vulneraba derecho constitucional alguno.

1. “Evaluar” para el Diccionario de la Real Academia Española Vigésima Edición, significa “Estimar, apreciar, calcular el valor de algo (…) Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento” de otra persona. Consecuentemente, las evaluaciones -en tanto actividad de estimación y apreciación subjetiva de la conducta del sujeto evaluado-, pueden ser diferentes y disímiles entre los sujetos que llevan a cabo la evaluación; tal como ocurre en autos y lo revelan las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes a otros períodos.

2. [E]l organismo calificador ejerce una actividad discrecional vinculada a lo técnico, pero discrecional al fin; es aquí la autoridad administrativa quien tiene la necesaria competencia e idoneidad para determinar cuándo un agente, en el contexto laboral, obvió el cumplimiento de sus obligaciones o las llevó a cabo de un modo insuficiente.

3. [L]a objeción por parte de la actora de la evaluación de desempeño cuestionada, desembocó en la realización por parte de la evaluadora de un informe circunstanciado que da cuenta de las razones tenidas en cuenta para llevar a cabo dichos juicios de valor. Se tratan estos de antecedentes de clara objetividad que son sustento suficiente de la calificación que se efectuara a la actora, sin que exista constancia alguna tendiente a invalidar dichos elementos.

4. [L]os aspectos a calificar, regulados legalmente, implican la existencia de una valoración subjetiva del órgano calificador; se trata de juicios en los que existe opinabilidad, aspecto que en sí mismo no puede llevar a la calificación de ilegitimidad del juicio de valor.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
65

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, empleo público, calificación del desempeño

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