El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar parcialmente al pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo -art. 19, Ley N.° 7182- aprobatorio de una determinación tributaria subsidiaria practicada de oficio por la Dirección de Inteligencia Fiscal que declaró al contribuyente obligado al pago de diferencias de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, multa por infracción a los deberes sustanciales y recargos resarcitorios. La decisión acogió la pretensión deducida solo con relación a los últimos dos rubros y emplazó a los peticionantes para que completen el seguro de caución, hasta cubrir el monto de los recargos e intereses. Asimismo, aclaró que la suspensión cautelar ordenada no se limita solamente a enervar provisionalmente la ejecución de dichos conceptos, sino también que la demandada se abstenga de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial que importe inmovilizar los fondos pertenecientes al patrimonio de la parte actora.
1. El art. 19 de la Ley N° 7182 prevé como única posible medida cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, esto es de su eficacia, la que será dispuesta por el Tribunal, previa vista a la contraria, en aquellos supuestos en que la misma sea susceptible de causar un “grave daño al administrado” y siempre y cuando “se estimara que de la suspensión no se derivará lesión al interés público”, dentro de la cual, corresponde asimismo efectuar el planteo relativo a la “verosimilitud del derecho” que se invoca, propio de toda medida cautelar, requisitos éstos que deben satisfacerse en forma simultánea. Tales extremos deben ser alegados fundadamente por quien la solicita, a fin de posibilitar al Juzgador efectuar la pertinente comparación axiológica de los intereses en juego (Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, Ed. AbeledoPerrot, T.I, Bs.As. 1995, ps. 451/452).
2. Los actos administrativos -por el hecho de serlo- gozan de presunción de legitimidad y en razón de ella, de fuerza ejecutoria, inspirada en el interés público tutelado, circunstancia en virtud de la cual, la decisión enervante de tal principio que el accionante pretende, debe tener necesariamente para su concesión, carácter “restrictivo” y “excepcional” en cuanto afecta el principio de ejecutoriedad del acto administrativo (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Bs. As.1982, p. 659).
3. Los Tribunales del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba, en armonía con lo resuelto por la C.S.J.N., han dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de medidas cautelares contra actos tributarios, ha de efectuarse con particular estrictez, atento a la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420; 318:2431, entre muchos otros), pues la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010; 325:2347; 327:5521; 328:3720; 329:3464; 330:2186; entre muchos otros). (…) No basta afirmar la eventualidad de un grave daño que su ejecución comportaría, pues de otro modo aquélla quedaría librada a la sola petición del interesado.
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, derecho tributario, ingresos brutos