El caso: El presentante, invocando su calidad de abogado del foro de Córdoba, interpuso acción de amparo en los términos del art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 4.915 en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y/o el Ministerio de Salud Pública de Córdoba y/o Ministerio de Educación de Córdoba, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.610 (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21) en el territorio de la Provincia de Córdoba. Invoca que la competencia del Tribunal emerge claramente de los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, que faculta a toda persona, a quien se le negare, privare, o restringiere en forma arbitraria el ejercicio de sus derechos constitucionales, para que por sí o por terceros, e incluso sin mandato, pueda promover acción de amparo. Al interponer la demanda, y con el objeto de justificar su legitimación, el amparista invoca su condición de abogado y esgrime la existencia de un “…hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (aborto), conforme la pretensión está concentrada en los efectos comunes al dañar a dos o más personas (niños por nacer), de tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, son elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho (los niños que ven impedido el anhelo de nacer vivos)…”, citando la conocida doctrina de la causa “Halabi”. El Tribunal declaró formalmente inadmisible la acción de amparo entablada por el abogado, sin costas al entender, con los argumentos que a continuación se reseñan, resulta manifiesta la ausencia de legitimación activa del amparista lo que deviene en la inexistencia de un caso concreto.
1. En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra prevista la acción de clase y los jueces no se expiden de oficio, en abstracto, ni evacúan consultas teóricas, sino en un caso concreto planteado por parte legitimada (de conformidad con los arts. 116 de la CN y 160 de la CP).
2. Un caso judicial supone la existencia de una controversia con relevancia jurídica propuesta por quien está legitimado para ello, al tiempo que dicho conflicto debe ser actual -no hipotético- y debe requerir una respuesta jurisdiccional concreta – no dogmática ni académica- relacionada con los intereses o bienes en juego.
3. Tal como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, los principios liminares de la división de poderes en nuestro país garantizan el acceso a la justicia a quien sea parte en una controversia concreta (art. 116, CN), entendiéndose que parte es quien tiene un interés controvertido con otro sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera jurídica, quien tiene algo que perder o ganar con motivo de la sentencia judicial a dictarse.
4. (…) Se ha señalado que “Cuando los demandantes invocan la calidad de ciudadanos implica un concepto de notable generalidad y su comprobación es insuficiente para tener por acreditado el interés directo, particularizado, especial, inmediato, sustancial que permita configurar la existencia de un caso contencioso, lo cual constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional “ (Foglia, Roxana del Valle, “Legitimación activa y pasiva en el amparo” en Barone, Lorenzo Daniel (Dir.), Proceso de Amparo, Ed. Advocatus, Córdoba, 2017, pág. 84). II).
5. (…). La invocación de “abogado del foro” del amparista no le confiere la legitimación que pretende ya que esa sola condición de letrado sin ejercer el patrocinio o representación de afectado alguno, no habilita para asumir la defensa judicial de los intereses de la comunidad.
6. El artículo 43 de la Constitución Nacional, a partir de la Reforma del ’94 sumó a la acción de amparo individual que solo puede ser entablada por el afectado, la acción de amparo colectivo y luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante una interpretación extensiva, admitió el tratamiento de acciones colectivas cuando se encuentren afectados derechos individuales homogéneos (caso “Halabi”, 2009) emparentados por una relación de similitud cualitativa -equivalencia de las pretensiones particulares- ante un único hecho o acto generador del entuerto, y en la medida en que se encuentren afectadas un gran número de personas.
7. (…) siempre -enfatizamos- en estos casos en los que se invocan derechos supraindividuales o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, se plantea lo que se denomina legitimación anómala, extraordinaria, sui generis o autónoma, en la medida en que el caso -según el art. 43- puede ser promovido procesalmente por el afectado, pero también por el defensor del pueblo o por las asociaciones que propendan a fines vinculados con la cuestión en juego, cualidades en las que el amparista no engasta.
8. El Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia señaló que “…la pretendida distorsión o anomalía radica en lo siguiente: La acción puede resultar ahora ejercida en nombre propio, pero a efectos de defender un derecho, garantía o interés cuya titularidad resulta ajena al actor (en el caso de las asociaciones, defensor del pueblo y Ministerio Público), o coparticipada con un grupo relativamente extenso de personas (en el caso del afectado)…” (énfasis agregado, TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, Sent. 24/2018 “Portal de Belén, Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”).
9. Los elementos significativos del caso colectivo requieren la existencia de un conflicto colectivo que amerite su canalización, tramitación y resolución por medio de un único proceso; la concurrencia de un factor de agresión común, en la medida en que la vulneración que se invoca recae sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos (afectados por una misma situación fáctica o legal); la representación adecuada por parte de quien acciona en defensa del bien colectivo, o del grupo, clase o categoría de sujetos damnificados y los efectos expansivos de la sentencia, de manera de comprender erga omnes a todos aquellos que coparticipan en la titularidad del bien colectivo (indivisible) o, al menos, a todos los miembros de la clase, grupo o categoría (Fallos: 332:111 “Halabi”; 336:1236 “Padec”).
10. Más allá de la admisión de posibles casos colectivos, el artículo 43 de la CN y el artículo 53 de la CP no han supuesto la recepción lisa y llana de una amplia acción popular que pueda ser formulada por cualquier habitante con independencia del derecho, interés o título (en términos de legitimación colectiva) que esgrima para accionar.
11. El amparista no ha invocado ser titular de un derecho o interés legítimo propio, es decir, de una relación jurídica sustantiva con la Provincia en torno a la cual plantea un litigio o controversia, ni acredita la representación del grupo sobre el que alega se afectan derechos constitucionales.
12. De la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de “causas” -art. 116 de la Constitución Nacional- (Fallos 337:1447).
13. Al no invocar una situación jurídica diferenciada del resto de la comunidad ni acreditar una representación de quienes invoca como afectados, el amparista es portador de un mero interés que, en el caso concreto, se traduce en una pretensión de declaración de inconstitucionalidad en el sólo interés de la ley, insusceptible de habilitar la jurisdicción.
Tribunal: Cám. Civ. y Com., Trab. y Flia. Cruz del Eje (Córdoba)
Voces: inconstitucionalidad, ley IVE, legitimacióna activa