El caso: Por Sentencia la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba integrada con jurados populares, en lo que aquí interesa, resolvió: declarar a la imputada coautora responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua. Los defensores de la imputada interponen recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria, con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Como cuestión central, los defensores consideran que se ha inobservado el principio in dubio pro reo, de raigambre constitucional y también un imperativo procesal. Exponen que la Cámara integrada por jurados populares ha vulnerado la obligación de motivar la sentencia porque reproducen las pruebas, pero falta su razonada apreciación para sostener en ellas lo que luego afirman. El mencionado recurso fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Dicha resolución fue recurrida por la defensa a través del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La impugnación deducida precedentemente fue declarada formalmente inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. Ante esta última resolución mencionada, la defensa de la imputada interpuso recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso de queja fue acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En concreto, la Corte hizo lugar a la queja deducida a favor de la imputada por el defensor oficial, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. En razón de la revocación dispuesta por la Corte, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia realizar una revisión sustancial del fallo en relación a los agravios de los impugnantes. El Tribunal Superior de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto a favor de la acusada y anular parcialmente la sentencia que la declaró coautora responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 45, 80 inc. 1º, 9, 12, 40, 41 y 412, 550 y 551 CPP). En su lugar la declaró cómplice secundaria del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 46, 80, 1º, CP).
1. La vulnerabilidad es un concepto muy amplio, que abarca a las mujeres (véase el concepto dispuesto por “Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” en su Capítulo I, Sección 2.°, punto 8) en situaciones de discriminación, violencia, pobreza y otras formas de afectación, tal como es reconocido a través de las convenciones que consagran sus derechos humanos (Convención CEDAW y Convención Belem do Pará). Además de la pertenencia a ese colectivo, deben analizarse otras vulnerabilidades, pues en la discriminación por razones de sexo se deben incluir otros factores de opresión (por ejemplo, pobreza, víctima de violencia familiar, etc.) que interactúan, generando un contínuum que comprende diversas manifestaciones y gradaciones de violencia (interseccionalidad). Es que “estructuras y mecanismos interseccionales de discriminación exacerban la vulnerabilidad de las mujeres, exponiéndolas aún más al riesgo de la violencia” (Muñoz Cabrera, P., 2011. Violencias Interseccionales. Debates Feministas y Marcos Teóricos en el tema de Pobreza y Violencia contra las Mujeres en Latinoamérica, Ed. Central America Women’s Network (CAWN), Londres, p. 13) -TSJ, S. n.° 326, 5/9/2022, “Suárez”; S. n.° 428, 11/11, 2022 “Incidente…Oga”-. La vulnerabilidad, además de la pertenencia a un colectivo, tiene que verificarse en el caso individual.
2. Es una obligación convencional (Conv. Belem do Pará, art. 7, b) que, como el Tribunal Superior de Justicia sostuviera en el precedente “Malicho”, se refiere a la obligación de incorporar la perspectiva de género y los estándares sobre la valoración de la prueba y la interpretación de las leyes de forma “no neutral” no solo cuando es víctima de violencia u otra forma de discriminación, sino también cuando es infractora (TSJ, S. n.° 69, 10/3/2021). Esta indagación debe encararse cuando se trata de un proceso en que es enjuiciada como autora omisiva, porque son conocidos los nexos entre la violencia contra la mujer que califique como intrafamiliar o de género, y la violencia en contra de los niños, de parte del perpetrador pareja, sea o no a su vez padre biológico de los NN víctimas (González, Cecilia, “Omisiones de cuidado en contextos de violencia de género, investigación y reproche a la luz de estándares internacionales”, Tratado de Géneros, Derechos y Justicia, Derecho Penal y Sistema Judicial, T. I, Directoras Herrera, Marisa-Fernández, Silvia-de la Torre, Natalia, Ed. Rubinal Culzoni, Buenos Aires, 2020, p. 19-22).
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: perspectiva de género, autoría omisiva de la mujer víctima de violencia familiar, vulnerabilidad