JURISPRUDENCIA – PERSPECTIVA DE GÉNERO. Sociedad de hecho. Liquidación. Unión convivencial. Prueba de los aportes económicos para la adquisición de los bienes en común. CEDAW. Comité de seguimiento. Recomendaciones Generales. Persona vulnerable. REGLAS DE BRASILIA. Violencia económica contra la mujer. CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. Ley de protección integral a la mujer Nº 26485. Deber del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Acciones positivas

El Caso: La actora plantea demanda de disolución de sociedad de hecho por la cual pretende se liquiden los bienes que adquirieron, junto a L. A. L, durante la convivencia que mantuvieron. El demandado, por su lado, pide el rechazo de la demanda. Afirma que jamás convivió, ni conformó sociedad de hecho con la accionante y nunca recibió aportes dinerarios, ni de ningún otro tipo. Destaca que con la actora lo unió una amistad y con el correr del tiempo salieron ocasionalmente como pareja, pero jamás la relación constituyó una unión convivencial. El magistrado hizo lugar a la petición de la actora y consideró que la cerrada negativa del demandado sobre la existencia de la relación de pareja estable y conviviente, y concreta y puntualmente su connotación relativa a la adquisición de bienes con aportes económicos en común, ha significado un trato discriminatorio contra la ahora demandante, en su condición de mujer. Asimismo valoró que existe un compromiso internacional de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a CEDAW).

1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 -esto es, con rango constitucional e integrante en nuestro país del llamado “Bloque de Constitucionalidad”, identifica como actos discriminatorios contra las mujeres por su condición de tales, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil (art. 1).

2. El art. 17 de CEDAW, se estableció un Comité de seguimiento para la correcta aplicación de la CEDAW, que tiene facultad de emitir Recomendaciones Generales para esa debida aplicación. En esa dirección, la Recomendación General Nº 28 del Comité CEDAW, en su punto 5, establece que la definición de discriminación del art. 1, “señala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional”. Y se agrega en forma contundente que “De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivo de género”.

3. La Ley de protección integral a la mujer establece como objeto -entre otros- el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2 inc. b), y precisa entre los derechos protegidos, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 2 inc. c). Dicha ley define como violencia contra las mujeres, toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, su libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 4).

4. La Convención de Belém do Pará, aprobada por ley 24632 establece en su art. 7 que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones … lo siguiente: actuar con la debida diligencia … (inc. b), incluir en su legislación interna normas … civiles … que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer … (inc. c), establecer los mecanismos judiciales … necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces … (inc. g).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
158
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