JURISPRUDENCIA-PERSPECTIVA DE GÉNERO. Progenitora de un menor víctima, coimputada por maltrato infantil. Comportamiento omisivo. COACCIÓN. Error de tipo. LESIONES GRAVÍSIMAS. Alcance. FIJACIÓN DE LA PENA. Art. 41 del CP.

El caso: Por sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió en lo que aquí interesa: “I. Absolver a la imputada, ya filiada, por el delito de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo (art. 92, en función art. 91 y 80, inc. 1° CP y arts. 406 y 411 CPP) – hecho nominado segundo – por la que venía acusada; sin costas (art. 550 y 551, a contrario sensu, C.P.P.). II. Declarar al imputado, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por la utilización de un arma de utilería en grado de tentativa -hecho nominado primero – y de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo – hecho nominado segundo- (arts. 45, 166, inc. 2°, 3° párrafo, 2° supuesto, en función del 42; 92, en función del 80 inc. 1° y 91, del CP) todo en concurso real (art 55 CP), imponiéndole la pena de nueve (9) años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 in. 3°, 40 y 41 C.P. y arts. 550 y 551 CPP). III. Proceder al decomiso del arma de utilería secuestrada en autos (art. 23 CP). IV. Imponer restricción de acercamiento y comunicación al acusado respecto de C.E.G. hasta el agotamiento de la pena. V. Ordenar al Servicio Penitenciario de Córdoba que diagrame un tratamiento psicológico siquiátrico del acusado respecto de su problemática adictiva y de violencia familiar. VI. Comunicar al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y de Género de 2ª Nominación – Secretaría N° 6 -, como así también a la SENAF la presente resolución; remitiendo copia de la misma. VII. Notificar la presente resolución a la representante legal del niño C.E.G. y a J.F.S. y S.C. (víctimas del primer hecho); así como también hacerles saber los derechos que les asisten en los términos del artículo 11 bis de la ley 24.660. VIII. Regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Penal, por la defensa técnica de la acusada y al del Sr. Representante Complementario de la víctima C.E.G., Sr. Asesor Letrado Penal de 7° Turno, en la suma de pesos equivalentes a cuarenta Jus (40) destinados al Fondo Especial del Poder Judicial para cada uno (arts. 24, 36, 39, 89, ss. y cc. de la Ley 9.459). IX. No regular los honorarios profesionales del Sr. Defensor, Dr. Damián Morales, por la defensa técnica del acusado, por no haber existido petición de parte ni base económica para ello (art. 26 -a contrario sensu- del Código Arancelario). X. Comunicar la presente a los organismos oficiales pertinentes a sus efectos”.


1.
 El estado de inocencia de que goza el imputado (artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) sólo puede destruirse mediante una sentencia condenatoria “cuyo dictado requiere la certeza positiva respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la imputación. Ello implica, por lo tanto, la plena convicción acerca de la existencia del hecho y de la culpabilidad del imputado, debiendo aquél lograrse a través de la valoración de las pruebas regularmente producidas en la causa y de modo tal que la conclusión a que se arribe supere no sólo toda duda razonable acerca de tales extremos, sino también la mera probabilidad sobre su existencia” (cfr. Lino Enrique Palacio, La prueba en el proceso penal, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 2000, p. 16).

2. “En materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. El tribunal no puede condenar si el Fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado” (CSJN 17/2/2004, “Mostaccio”, Fallos 327:120; TSJ de Córdoba, 27/5/2004, “Laglaive, Silvia G. y otros s/p.ss.aa de homicidio calificado en grado de tentativa”, entre otros precedentes).

3. La petición de absolución, en tanto se trata de una conclusión, debe reunir las condiciones de forma exigida, bajo pena de nulidad, por el art. 154 del rito local. Esta exigencia fue introducida por la reforma procesal local (ley 8.123), que bajo esa conminación, ordena que los requerimientos y conclusiones del Ministerio Público Fiscal sean motivados y específicos. Dicha obligación resulta una exigencia derivada de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la CN), la cual impone a los funcionarios que expresen los fundamentos y razones en los actos que cumplen, pues no hay otra forma de controlar la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en el caso concreto (cfr. TSJ de Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 94, 24/9/2004, “Santillán”, entre otros precedentes).

4. La noción de “perspectiva de género impone la necesidad de romper con un esquema clásico de pensamiento, vinculado a un modo tradicional de analizar las relaciones sociales y los conflictos jurídicos que surjan en consecuencia. (…) La perspectiva de género constituye una categoría analítica que deberá ser incorporada transversalmente en el diseño de las políticas públicas estatales tanto en su lenguaje como en su aplicación en todas las ramas del gobierno. Desde la óptica del Poder judicial, por ejemplo, adquiere especial relevancia su utilización y las sentencias dictadas tomando como punto de partida esta cosmovisión, ya que poseen rasgos capaces de impactar positivamente en la realidad” (cfr. Zunilda Niremperger, “Prácticas, prevención y reparación. Juzgar con perspectiva de género”, en María Luisa Femenías y Silvia Mabel Novoa [Coordinadoras], Mujeres en el laberinto de la justicia, Prohistoria Ediciones, Rosario, 2018, p. 72).

5. “Si la violencia de género es una experiencia frecuente en las mujeres que son perseguidas criminalmente por estos delitos, la pregunta sobre las mujeres lleva a indagar cuál es el peso jurídico que puede tener esa circunstancia en los distintos estamentos de la teoría del delito, y no solo en el momento de juzgar la pena” (cfr. Raquel Asensio y Julieta Di Corleto, “Metodología feminista y dogmática penal”, en Patricia Laurenzo Copello – Rita Laura Segato – Raquel Asensio – Julieta Di Corleto – Cecilia González, Mujeres imputadas en contextos de violencia o vulnerabilidad. Hacia una teoría del delito con enfoque de género”, Serie Cohesión Social en la práctica, Colección Eurosocial Nº 14, Edita: Programa Eurosocial, Madrid, 2020, p. 27. El énfasis me pertenece).

6. El niño se encuentra integrado en un colectivo de alta vulnerabilidad, que convencionalmente merece, de parte de todos, la mayor protección posible (cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía Constitucional – art. 75, inc. 22, CN-).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
280

Tribunal: Cám. Crim. de 7ª Nom. Córdoba
Voces: perspectiva de género, progenitora de menor víctima, maltrato infantil

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