JURISPRUDENCIA – PERSPECTIVA DE GÉNERO: Medidas cautelares de la ley 9283: fundamento de su imposición. Solución en caso de incumplimiento por parte de la víctima de violencia familiar.

El caso: La Cámara de Acusación por unanimidad no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmó la sentencia de sobreseimiento parcial dispuesta por el Juzgado de Control a favor de la imputada, por el hecho calificado legalmente como desobediencia a la autoridad por la causal prevista en el art. 350 inc. 2° del CPP (el hecho no encuadre en una figura penal). El a quem compartió el criterio del Juzgado de Control, al señalar que el caso bajo estudio se circunscribe en un marco de violencia familiar que encuadra en los parámetros de violencia de género, y que las medidas cautelares previstas en el art. 21 de la ley 9283 (que fueron ordenadas por el Juez de Violencia Familiar para ambas partes) tienen como único fundamento la protección de la presunta víctima de hechos de violencia. Bajo esta línea de pensamiento, entendió que el incumplimiento por parte de la víctima de violencia familiar de las medidas impuestas, no debería considerarse una conducta penalmente relevante que amerite la punición estatal.

1. La resolución atacada, entiende que los hechos traídos a estudio se circunscriben en un marco de violencia familiar que encuadra en los parámetros de la violencia de género.

2. Si las medidas cautelares previstas en el art. 21 de la ley 9283 tienen como único fundamento la protección de la presunta víctima de los hechos de violencia, su incumplimiento por parte de ella –la propia beneficiaria de la medida cautelar– no debería considerarse una conducta penalmente relevante, es decir, encuadrable en el tipo contenido en el artículo 239 del Código Penal. En tal sentido, se ha señalado –en postura a la que adhiero– que ello implicaría “inobservar una exigencia sustancial –no meramente formal– de lesividad a un bien jurídico”, además de una transgresión al principio de proporcionalidad, que impone evitar un empleo de la herramienta penal desmedidamente grave en comparación con su utilidad preventiva (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal –Parte General–, Reppertor, Barcelona, 1999, pág. 100), aplicando el sistema sancionatorio más severo de nuestro ordenamiento jurídico a quien precisamente se procura resguardar (cfr. Cámara de Acusación, “Romero”, A.I. nº 570, de fecha 07/10/2016).

Cám. Acus. Córdoba, Sent. n.° 46, 30/10/2019, “M. S., N. d. V. Á. p.s.a. Daño, etc.” (Expte. “M”-20/18, SACM n.° 7085446), trib. de origen: Juzg. Cont. N.° 9 Córdoba

VISTOS:

Estos autos caratulados “M. S., N. del V. A. p.s.a. Daño, etc.” (Expte. “M”-20/18, SACM n° 7085446), elevados por el Juzgado de Control Nº 9 de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de instrucción del Distrito IV Turno 2º de esta ciudad de Córdoba, en contra de la Sentencia N° 162, de fecha 04/05/2018, dictada por el tribunal remitente, en la que se dispuso: “Sobreseer parcialmente la presente causa en favor de N. del V. A. M. S., ya filiada, por el hecho que se le atribuyó y que fuera calificado legalmente como desobediencia a la autoridad –hecho nominado primero- (arts. 45, 239 del CP) por la causal prevista en el art. 350, inciso 2º y 348 del Código Procesal Penal.”.

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1°) Maximiliano Octavio Davies; 2º) Carlos Alberto Salazar; 3°) Patricia Alejandra Farías.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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