JURISPRUDENCIA – PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. Violencia institucional por parte de un agente del Servicio Penitenciario Federal. Eficacia probatoria del testigo único. Anulación sentencia absolutoria. Reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio.

El caso: Con fecha el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, resolvió absolver a un agente penitenciario acusado de organizar y filmar peleas entre detenidos en el Establecimiento Carcelario 35 de Colonia Pinto de Santiago del Estero y, de obligar a un interno a filmar un posible ingreso de estupefaciente a dicho lugar; por aplicación del beneficio de la duda. Ante ello, el Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de casación, alegando que el fallo resulta arbitrario en virtud de haber incurrido en una errónea valoración de los hechos y de la prueba, como así también de la ley sustantiva aplicable al caso. Asimismo, el fiscal general consideró que se trató de un suceso de violencia institucional, ya que las víctimas en ese momento se encontraban privadas de la libertad y bajo la responsabilidad del Estado. Finalmente, la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso articulado contra la absolución, la anuló y envió la causa a otro Tribunal para la celebración de un nuevo juicio.

1. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes define en el art. 1 el término ‘tortura’ como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejército de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.

2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (conforme art. 5.1.). En el art. 5.2. precisa que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

3. En consonancia con ello en el art. 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

4. “La prohibición de tortura o penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y exige por parte de todos los poderes del Estado, la articulación de mecanismos hábiles que conduzcan a modificar culturas conocidas como “bienvenidas” en la jerga carcelaria, y eviten mortificaciones y padecimientos innecesarios en los detenidos, ya que de no observarse, el Estado Argentino incumpliría el derecho convencional y sería responsable ante la comunidad internacional”.

Revista
Penal y Proc. Penal
Número
273

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal – Sala I
Voces: personas privadas de la libertad, violencia institucional, testigo único

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