En el marco de un proceso de daños y perjuicios, la parte demandada planteó un incidente de perención de instancia, con fundamento en que los presentes no registraban actividad impulsoria. La parte actora resistió el planteo, argumentando que la instancia se había extinguido como consecuencia del acuerdo transaccional celebrado extrajudicialmente con la demandada y la citada en garantía. El juez de primera instancia rechazó el incidente de perención. En contra de dicha resolución, la demandada planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso, y confirmó lo decidido en primera instancia.
1. Aunque el demandado sostenga que la representación invocada en su nombre en el convenio transaccional extrajudicial celebrado entre la parte actora y el letrado que se atribuyó la representación del demandado y la citada en garantía, es fruto de un error, tal extremo no fue oportunamente alegado ni debidamente probado. En efecto, quedó precluída la posibilidad de cuestionar el acuerdo, agregado por los actores al tiempo de contestar el traslado del incidente de perención y ofreciéndolo como prueba, porque la contraria tuvo la ocasión de conocer su agregación.
2. El art 1874 CC disponía que el mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. A su vez se disponía en el art. 1876 del CC que la aceptación tácita del mandado resulta de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.
3. El demandado guardó absoluto silencio respecto de lo actuado por el apoderado que firmó el convenio, por lo tanto, debe inferirse el mandato y ratificación tácita de esa gestión. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiéndolo hacer, se entiende que ha conferido tácitamente mandato y la ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.