JURISPRUDENCIA – PENAL JUVENIL. Concurrencia de un niño con un arma al establecimiento escolar. Intimidación pública. Prohibición de manipular todo tipo de armas. REMISIÓN AL ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS. Cese. MEDIACIÓN: proceso de composición unilateral. Archivo: mediación exitosa.

El caso: La Jueza Penal Juvenil resolvió archivar de forma definitiva la causa en la que se había atribuido intervención activa a un niño de 12 años por un hecho de intimidación pública (art. 221 del Código Penal), atento el éxito de la vía alternativa (art. 86 quater, Ley 9944). La magistrada señaló que la reforma a la Ley 9944 reguló la mediación como vía alternativa de resolución de conflictos, estableciendo la derivación obligatoria cuando se trata de menores de edad no punibles. Se dio oportuna intervención al Centro Judicial de Mediación, dependencia que llevó a cabo el proceso de composición unilateral. En su desarrollo se fijaron pautas de compromiso que comprendían iniciar tratamiento psicoterapéutico, evitar cualquier tipo de manipulación de armas de fuego y no ver videojuegos con contenido de violencia y uso de armas, que fueron cumplimentadas.

1. La reforma de la ley 9944 en su art. 86 ter, reguló la mediación como vía alternativa de resolución de conflictos, estableciendo la derivación obligatoria cuando se trata de NNA no punibles (…) así se recepta en forma concreta la necesidad de desjudicialización.

2. Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes (NNA) no punibles, la ley prevé un procedimiento especial, porque no estamos ante un proceso penal en sentido estricto. Por su edad no son sometibles al juicio penal y se establece un régimen especial en el cual la investigación corresponde al juez penal juvenil, con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia y, subsidiariamente, a las que fueren de aplicación según el CPP. Asimismo, regula que el Juez garantizará el derecho de defensa que reconocen las disposiciones convencionales, constitucionales y legales en la materia.

3. La ley 22278 al ser anterior a la CDN, debe ser interpretada bajo el espíritu de la norma de jerarquía constitucional, más en el caso de no punibles en el que media una fuerte tensión entre ambas normativas (ley nacional y CDN), por lo que la interpretación de la normativa local no debe efectuarse en forma aislada, sino en conjunto del resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional (CN) y tratados internacionales que rigen la materia.

4. El régimen local en su art 86 ter, regula los lineamientos convencionales. De la exposición de motivos de la reforma a la Ley 9944, surge “en el caso de existir menores no punibles, la derivación –a mediación– deberá ser obligatoria, no siendo ya facultad del juez sino una obligación por entender que el no punible no cometió un delito, entonces, nunca va a ser condenado. Por ello, siempre es mejor llevarlo a una instancia de mediación, donde se pueda trabajar sobre su responsabilidad”.

5. Este procedimiento especial, con las finalidades particulares señaladas, impone reconsiderar las instituciones que hacen al proceso de mayores y de adolescentes punibles, las cuales no son “trasladables” en forma directa a las NNA no punibles, cuyo trato diferenciado debe ser reconocido con soluciones prácticas. La mediación pone en funcionamiento los principios de oportunidad, mínima intervención y proporcionalidad y constituye una vía para abordar la problemática de las NNA en conflicto con la ley penal desde una perspectiva de inclusión y reintegración social, sin olvidar a la víctima y a la sociedad.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
233

Tribunal: Juzgado Penal Juvenil de 3.ª Nom. [CORDOBA]
Voces: arma en establecimiento escolar, intimidación pública, protección de derechos

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