El caso
A partir de la condena dictada en los autos de referencia, la defensa del justiciable solicitó el correspondiente cómputo de pena para libertad condicional, decidiendo el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4 fijarle un límite temporal a la pena de prisión perpetua en treinta y siete años y seis meses de prisión. Dicho cómputo fue impugnado por el abogado defensor, quien manifestó que el límite debía fijarse en veinticinco años. Luego, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la decisión del juez de ejecución y ordenó la realización de un nuevo cómputo, decisión que fue resistida por el Fiscal General quien dedujo recurso extraordinario federal, habilitándose de esta manera la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Llegadas las actuaciones a su conocimiento, anuló la sentencia dictada por la Cámara Federal de Casación e hizo lugar a la queja deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal.
1. Si bien se ha entendido que la fijación del máximo temporal de la pena de prisión constituye una cuestión de derecho común ajena a la jurisdicción apelada del Tribunal (Fallos: 333:866 y sus citas), cabe hacer excepción a tal premisa cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, entre otros).
2. La debilidad de las razones invocadas por el a quo autorizan la descalificación de lo resuelto conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que la solución a la que se arriba impide considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 312:246, 608 y.339:499).
3. Que, en esta dirección (…) se advierte una manifiesta prescindencia del régimen previsto por las disposiciones legales sobre libertad condicional aplicadas al caso -régimen anterior a la ley 25.892-, y de conformidad con las cuales la extinción de la pena de prisión perpetua presuponía el sometimiento al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de los requisitos de los arts. 13, 15, 16, 17 y 53 del Código Penal.
4. En efecto, con arreglo a la solución adoptada, al haber transformado la pena de reclusión perpetua en una pena que inexorablemente habría de agotarse a los veinticinco años, los jueces concedieron (…), contra legem, el derecho a que transcurrido el tiempo indicado, se dé por extinguida la pena cualquiera sea el comportamiento intramuros o el pronóstico de reinserción social, y cercenando la facultad de los jueces de revocar el beneficio en caso de comisión de un nuevo delito durante el período de la condicionalidad.
5. Que si bien el punto relativo a la inaplicabilidad al caso del art. 52 del Código Penal ha sido expresamente consentido por el Fiscal recurrente, y que, de este modo, su examen ha quedado fuera de la jurisdicción apelada de esta Corte, aun así corresponde poner de manifiesto que la inconstitucionalidad de dicha norma ha sido dispuesta por el a quo con la mera remisión al caso de Fallos: 329:3680, omitiendo considerar el particular tenor de dicha sentencia.
6. En efecto, en el voto mayoritario del caso “Gramajo”, el Tribunal destacó expresamente que la inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 estaba siendo examinada en ese caso solo en cuanto establecía una pena para multirreincidentes por delitos menores, y no respecto de la pena del art. 80 del Código Penal (cf. considerando 30, punto “p”).
7. En tales condiciones, (…) la cuestión -incluso si se prescinde de la firmeza de las condenas ya dictadas- mal podía ser decidida con la sola invocación de un precedente referido a una situación normativa claramente diferenciable de la que se planteaba en el caso. Más aun, cuando lo que se encontraba en juego era un acto de suma gravedad institucional, como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
8. Al respecto, cabe recordar que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (cf. Fallos: 333:866 y 338:488).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/08/2019, “Álvarez, Guillermo Antonio y otro s/robo con armas” -Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la C.F.C.P. (CCC 70150/2006/T01/1/2/RH1)
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Álvarez, Guillermo Antonio y otro s/ robo con armas», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que las condenas que dieron motivo a la realización del cómputo del tiempo de detención sufrido por Guillermo Antonio Álvarez han sido reseñadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, al cual corresponde remitir en este punto en razón de brevedad.
2°) Que en el marco de la solicitud de dicho cómputo por parte de la defensa el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 resolvió que por imperio constitucional correspondía fijar un límite temporal a la pena única de reclusión perpetua y reclusión por tiempo indeterminado recaída respecto de Álvarez. Ello, a fin de asegurar el «principio de legalidad ejecutiva» y, además, para posibilitar el ingreso del nombrado al régimen de progresividad de la ley 24.660 de «Ejecución de Penas Privativas de Libertad», y de este modo, finalmente, la eventual obtención de la libertad condicional del art. 13 del Código Penal.
Teniendo en cuenta el tiempo máximo de duración de las penas temporales de prisión que deriva del art. 55 del Código Penal, el juez de ejecución estableció que el límite a la prisión perpetua de Álvarez debía quedar fijado en treinta y siete años y seis meses de prisión, de acuerdo con la interpretación que fuera admitida por esta Corte en el caso «Estévez» (Fallos: 333:866), debiendo producirse su incorporación al régimen de salidas transitorias tres años antes. Según lo resuelto en la instancia ejecutiva, transcurrido el tiempo máximo de pena indicado, Álvarez podría estar en condiciones de solicitar la libertad condicional, y en caso de que le fuera concedida y cumplidas las condiciones legales durante cinco años más, podría finalmente requerir la libertad definitiva. Sobre esa base se ordenó la realización del cómputo del tiempo de detención ya cumplido.
3°) Que el monto máximo de prisión así establecido fue objetado por la defensa, que alegó que la pena así fijada constituía una pena cruel, inhumana y degradante, contraria al principio de legalidad y certeza de las penas, y que correspondía aplicar al caso la interpretación doctrinaria y jurisprudencial más benigna que establece el tiempo máximo de duración de la pena de prisión en veinticinco años.
4°) Que esta impugnación fue decidida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal. Según lo entendió la mayoría de ese tribunal, el juez de ejecución había prescindido del principio pro homine, por cuanto –como lo había reclamado la defensa– «una interpretación armónica y constitucional de la pena de prisión perpetua, por lo menos respecto a la ley aplicable a este caso, no puede exceder de los 25 [veinticinco] años de prisión (arts. 13 y 16 del [Código Penal])». Asimismo, consideró que resultaba irrelevante que las condenas unificadas hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada, y que dada su incidencia sobre el régimen de ejecución (cf. art. 17, inc. c, ley 24.660), también correspondía que se declarara la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el precedente «Gramajo» (Fallos: 329:3680).
Con tales fundamentos, hizo lugar al recurso de la defensa, anuló la decisión del juez de ejecución y ordenó que se realizara un nuevo cómputo de pena.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar