La parte demandada dedujo recurso de reposición en contra del proveído del Juzgado de Conciliación que admitió la demanda en los términos del art. 46 de la ley 7987. Solicitó que se revoque por contrario imperio, lo decidido, en el entendimiento que la reclamante no cumplimentó con el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de aquélla. Señala que la patología RVAN grado II no fue objeto de revisión por la Comisión Médica. Denuncia incorrecta interpretación y/o inobservancia del art. 4 de la ley 10456 y el correlativo art. 46 citado. Impreso el trámite de ley y corrida vista a la parte actora de la impugnación, expresó que en el caso de marras, se trata de un accidente laboral. Que la calificación otorgada por dicha Comisión, es una ocasión única que inviste el carácter de suceso violento y que como tal, se realiza su reclamo una sola vez en dicho organismo, a diferencia de las enfermedades profesionales que por cada una de ellas se requiere iniciar un expediente por cuerda separada. Reitera que en los accidentes de trabajo, la denuncia es única, concreta y que constituye obligación de la SRT pronunciarse respecto de todas las patologías y/o secuelas causadas. Por ende, prosigue, las que no menciona el dictamen, se entiende que fueron valoradas pero que no las padece el trabajador. Que la SRT no le da opciones al trabajador cuando se trata de accidentes, decidiendo dicha entidad qué patologías se incluyen, vulnerando el derecho de defensa. En función de las posiciones asumidas por las partes, el Tribunal dispuso librar oficio a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Comisión Médica Nº 5-, a fin de que informe si en caso de haberse realizado un trámite vinculado con un accidente laboral y que hubiese concluido, el trabajador afectado puede iniciar nuevo reclamo en sede administrativa por una repercusión o una afección derivada de la misma contingencia ocurrida. El Juez de conciliación de esta ciudad interviniente decidió rechazar el recurso de reposición articulado y no concedió la apelación planteada en subsidio. Con costas por su orden.
1. El recurso de reposición otorga al judicante la posibilidad de corregir una resolución presuntamente equivocada y dictada sin sustanciación, luego de un nuevo estudio del asunto (art. 91, ley 7987), sin embargo, en el particular la impugnante no logra demostrar la existencia de un error que quepa enmendar por la vía propuesta.
2. Al adherir a la ley 27348, la ley provincial 10456, dispuso expresamente que la revisión de lo resuelto en sede administrativa en materia de infortunios de trabajo sea vehiculizada por vía de una acción ordinaria. Dicho aspecto ha sido ponderado en otras causas y en función de él, entre otros argumentos, se ha convalidado el recaudo del agotamiento de la instancia administrativa previa, en el convencimiento que del modo dispuesto en el ámbito local se garantiza la revisión judicial amplia y suficiente de lo resuelto, en consonancia con lo doctrina que la CSJN sentara en autos “Ángel Estrada”.