JURISPRUDENCIA – PANDEMIA COVID-19. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE TAREAS. RECLAMO DE DIFERENCIAS DE HABERES. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Precisiones. DNU 297/2020, DEC. MUNICIP. DE CARLOS PAZ 366/2020. Relevancia. Respuesta jurisdiccional. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PERICIAL CONTABLE. Intervención de la empleadora. DERECHO DE DEFENSA.

El caso: El trabajador impugnó la resolución que desestimó la apelación en contra del decreto dictado por el Juez de Conciliación de la ciudad de Carlos Paz, que oportunamente rechazó la medida autosatisfactiva interpuesta. A través de la misma, el accionante había solicitado que se ordene a la empleadora el abono de diferencias de haberes de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2020 y SAC primer semestre de igual año. El presentante dirige su cuestionamiento al argumento del Tribunal relativo a la falta de certeza en torno a las razones de la no prestación de tareas por parte de los trabajadores de la empresa durante el período reclamado. Denuncia falta de fundamentación y violación de los principios de razón suficiente y de congruencia porque la Juzgadora excedió la litis al considerar que en el caso era necesario mayor debate y prueba sobre los extremos que incidirían en el derecho al salario sin contraprestación. Sostiene que ese derecho surgía del DNU 297/2020 y señala que no existe norma alguna que libere al empleador de pagar los salarios por merma de pasajeros en pandemia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso e hizo lugar a las diferencias que surjan de la pericia contable que se realizará en la etapa previa a la ejecución de sentencia.

1. La conclusión no da adecuada respuesta a la pretensión articulada por el trabajador si el Tribunal desestimó la apelación articulada porque no se constató la fuerte probabilidad de existencia de derecho, necesaria para el despacho favorable de una medida autosatisfactiva. Evaluó que de acuerdo a los extremos que menciona -concesión del servicio público luego caducada, la normativa nacional que impuso el ASPO, la excepción al mismo de actividades esenciales como el transporte, la acreditación de subsidios estatales para compensar la falta de circulación de unidades y de ingresos para atender los salarios- no aparecía evidencia bastante como para declarar la existencia de un derecho favorable a las pretensiones del actor, al punto que justifique la admisión in audita parte del reclamo de autos. Descartó asimismo el riesgo de una sentencia tardía, pues el accionante soslayó la vía ejecutiva prevista en el procedimiento laboral instituida para el cobro de sueldos impagos, lo cual le hubiese permitido obtener de modo veloz, para los tiempos judiciales, una decisión que no omitiera el derecho de defensa de la contraria.

2. La situación imperante en el momento del reclamo puede reconstruirse a partir del decreto 366/2020 de la Municipalidad de Carlos Paz, traído en sustento del incumplimiento patronal que acusa el reclamante. En el, la autoridad municipal evaluó la prestación del servicio público por Autobuses Santa Fe SRL- Empresa Recreo SRL UTE para decidir la caducidad de la concesión. Hizo suyas las conclusiones del dictamen de Asesoría Letrada a partir del análisis pormenorizado del informe de la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental por el que se constataron graves deficiencias en la prestación. Se consignó que desde el día trece de abril del dos mil veinte el servicio se encontraba suspendido “por incumplimiento de las obligaciones laborales”; que en mayo de dos mil diecinueve la empresa había pedido la apertura del procedimiento preventivo de crisis y que había demandado judicialmente al Municipio por cuestiones tarifarias. Añadió que las situaciones irregulares, faltas e incumplimientos ocurrían desde antes del dictado de la norma de emergencia DNU 297/2020, habiendo generado órdenes de servicio del órgano correspondiente. Expuso que la Empresa intentó Reconsideración y Jerárquico en subsidio para denunciar la nulidad de la orden de servicio N.° 180 por ser claramente arbitraria y violatoria de normas y principios constitucionales y legales. Refirió al descargo efectuado en ese escrito: privación de los ingresos regulares para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, falta de ingreso de los subsidios nacionales y provinciales y no provisión por parte de la municipalidad del gasoil necesario para el funcionamiento de los colectivos. Finalmente, el decreto municipal valoró el informe de AOITA que había expuesto el pago parcial de los salarios desde marzo del dos mil veinte. En dicho instrumento el sindicato menciona que la situación determinó que la Empresa se encuentre paralizada desde el trece de abril de dos mil veinte “sin que a la fecha existan negociaciones, ni contactos, ni disposición por parte de la Empresa para superar el conflicto”. Se adicionaron otros incumplimientos graves -precario estado de uso y mantenimiento de las unidades, deudas por falta de pago de aportes retenidos con destino a la obra social, deudas con la asociación gremial, retención ilegal de importes en concepto de deuda post concursal, todo lo cual a juicio del sindicato impiden a la empresa continuar prestando el servicio concesionado.

3. Resulta relevante el contexto de la situación sanitaria que atravesaba el mundo a raíz de la pandemia, así caracterizada por el Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el once de marzo del dos mil veinte. En nuestro país se había declarado el aislamiento social, preventivo y obligatorio mediante el DNU 297/2020, dispositivo que también reguló la situación de los trabajadores. El art. 6 contempló excepciones al cumplimiento del ASPO para determinadas actividades declaradas esenciales -entre ellas el transporte público de pasajeros-. A su vez, el art. 8 ib. estableció que los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrían derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. A través de distintas resoluciones de esta cartera se procedió a regular la situación excepcional de emergencia y las consecuencias económico- sociales y laborales que de allí derivaban. En ningún caso se excluyó a los dependientes del derecho al salario (vé. art. 6, Resolución MTSS 279/2020). En este marco fáctico y jurídico aparece justificada la interposición de la medida autosatisfactiva ante el eventual retraso de la percepción total de los haberes.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
290

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: pandemia, transporte público de pasajeros, medida satisfactiva

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