JURISPRUDENCIA – PANDEMIA COVID-19. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (DNU N.° 329/2020). Finalidad. Alcance. Interpretación. PERÍODO DE PRUEBA (art. 92 bis., LCT). PRINCIPIO PROTECTORIO E IN DUBIO PRO JUSTITIA SOCIALIS. Relevancia. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. SALARIOS CAÍDOS. Procedencia. REINSTALACIÓN. Improcedencia. Cese de la prohibición (DNU N.º 413/2021).

El caso: La parte actora se agravia porque se confirmó la resolución que declaró inadmisible la medida autosatisfactiva que perseguía la reinstalación y el pago de salarios caídos. Denuncia que el Tribunal realizó un desarrollo equivocado tanto del DNU 329/2020 como del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, sosteniendo que la decisión de extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, sin haber invocado una injuria configuró un despido sin justa causa, aunque no resulte indemnizable. Por tal razón, afirma, la normativa de emergencia resulta aplicable, ya que la intención del legislador fue preservar los puestos de trabajo y las fuentes de ingreso. Acusa que se interpretó el decreto de manera restrictiva y arbitraria, en contra de los intereses del trabajador. La Sala laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió parcialmente el recurso condenando a la accionada a abonar al actor los haberes que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, cuando cesó la prohibición (cf. art. 2, DNU 413/2021). Al no existir la veda en la actualidad no ordenó la reincorporación solicitada. En cuanto a los montos de condena estableció que serían determinados en la etapa previa a la ejecución de sentencia debiendo otorgarse intervención a la empleadora a fin de asegurar su derecho de defensa. Para el cálculo indicó que debía tomarse como base el importe del salario percibido conforme el recibo de sueldo acompañado a la demanda atento la falta de elementos en la causa que permitan conformarlo de otra manera, con intereses desde que fueron debidos y hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas las impuso a la demandada aun cuando el proceso fue tramitado inaudita parte, en función de que fue su actitud rupturista lo que llevó al actor a iniciar las actuaciones.

1. La interpretación de la Sentenciante que consideró ajustada a derecho la exégesis normativa que efectuó el Juez de Conciliación, evidencia que le asiste razón al impugnante. Ello así porque analizó que el período de prueba es un instituto jurídico cuya finalidad es verificar si un trabajador reúne las condiciones para ocupar el puesto de trabajo para el que ha sido contratado. Agregó que ante una evaluación negativa en orden al desempeño el empleador se encuentra facultado para extinguir el vínculo, sin necesidad de expresar causa ni pagar indemnización. Luego razonó que dicha decisión no supone propiamente un despido sin causa, sino la extinción por cumplimiento del fin u objeto del instituto. Continuó diciendo que la “causa” existe y que incluso puede ser configurativa de injuria de tal entidad que cuadre en la previsión del art. 242, LCT; pero que lo relevante es que la ley libera al empleador de la carga de expresarla. Por todo ello concluyó que esta figura no se encuentra incluida entre los supuestos prohibidos por el decreto de necesidad y urgencia 329/2020 y sus prórrogas en tanto no se verificó ninguna de las circunstancias contempladas en las reglas contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del art. 92 bis, LCT. No obstante, las circunstancias que rodearon la causa imponían ajustar la interpretación de las normas a los principios de orden público laboral, y en particular, al principio protectorio que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

2. Ha sostenido la CSJN que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio in dubio pro justitia socialis, la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad. (Del dictamen de la Procuración General al que remitió en el Fallo 344:1070, “Escalona, Martin Reynaldo y otro c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y otros/Amparo ley 16986”, 2021). Luego, resulta contrario a estas directivas otorgar preeminencia a la facultad que prevé el art. 92 bis de la LCT, frente a la prohibición de despedir sin justa causa -y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor- que dispuso el decreto 329/2020 publicado en el Boletín Oficial el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
291
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