JURISPRUDENCIA – OTORGAMIENTO DE LA GUARDA A UN PARIENTE. Art. 657 CCCN. Maltrato físico y verbal. Interés Superior. Principio de Provisoriedad.

El Caso: La magistrada otorgó la guarda del adolescente a los accionantes e intimó a los progenitores y guardadores a garantizar el régimen comunicacional del joven y su hermano, asumiendo una actitud de colaboración y contribución para el cumplimiento de tal cometido. Apelada la resolución por los demandados, la Cámara rechazó el recurso impetrado e hizo lugar al pedido de guarda del sobrino – víctima de maltratos físicos y verbales por parte de su padre biológico-, ponderando el interés del hijo como sujeto de derecho sobre los motivos invocados por los padres.

1. En casos en que en el entorno familiar el niño o adolescente resulta comprendido en hechos o actos graves que afectan su persona o sus derechos, puede resultar necesario separarlo de su medio y así preservarlo (Krasnow, Adriana, “Tratado de derecho de Familia”, Tomo III, pág. 908, Edit. La Ley, año 2015). El art. 657 CCyC, contempla este “otorgamiento de la guarda a un pariente”, cuando por una decisión judicial fundada y excepcional se aparta al niño o adolescente temporalmente de su familia nuclear cuando se verifica que su permanencia en este medio familiar resulta contraria a su interés superior (Lloveras, Nora y otros en “Tratado de derecho de Familia”, T. IV, pág. 148 y sig., Rubinzal Culzoni Editores, año 2014).

2. Este instituto no procura dar una solución permanente al problema que pudieren estar atravesando los niños o adolescentes, ya que regularmente está afectada por la transitoriedad de su vigencia. La idea de la “guarda” (fuera del campo de la responsabilidad parental) es brindar una solución provisoria hasta tanto se logre la inserción del adolescente junto a sus padres biológicos y, de no ser posible ello, se acuda a figuras más abarcadoras como la tutela o la adopción. La provisoriedad está precisada no solo en los Fundamentos del Anteproyecto, sino también en el texto mismo del art. 657 CCyC, el cual determina los plazos de su vigencia (Mizrahi, Mauricio, “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, p. 464, año 2015).

3. En la guarda judicial de menores, debe tenerse en cuenta, primordialmente, el beneficio del menor. Por ello, deben supeditarse los reclamos de las demás personas a este superior interés, que se concreta en mantener un marco de estabilidad que le permita una evolución favorable. Más allá de buscar una solución ideal, se impone establecer un sistema de continuidad y seguridad para el menor, sin perder los vínculos afectivos con toda su familia (CNCiv, Sala I, 19.12.96, La Ley, 1997-C-558 citado por Míguez de Bruno, María Soledad en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera-Medina Directores, La Ley, T. II, pág. 537).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
177
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