El caso: En el marco de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, el actor, vinculado a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) mediante un contrato de obra pública, reclama el pago de intereses en razón de la obra “Galpón Depósito en Medidores Central Dean Funes” argumentando que la misma ha incurrido en mora y pagado en fecha posterior al día estipulado por las partes en los certificados de obras (8 en total), debiendo abonarse según corresponda a lo estipulado en Ley 8614 y el artículo 44 del Decreto Reglamentario N.° 4757/77 que prevén los intereses serán calculados a la tasa fijada por el Banco de la Provincia de Córdoba. Peticiona, además, en la ampliación de demanda la nulidad de la Resolución administrativa de EPEC que denegó la totalidad de intereses moratorios. La demandada expresa que el reclamante no hizo reserva de los intereses al momento de abonar los certificados correspondientes, de allí que los mismos se encuentran extinguidos. Se suscita, en consecuencia, controversia respecto de la aplicación del artículo 899 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, a los certificados parciales y provisorios. La Cámara interviniente sostuvo que la aplicación del precepto del artículo 899 del código no puede soslayar el carácter provisorio de los certificados de obra pública parciales, haciendo hincapié en que es obligatoria la reserva de intereses, pero con respecto al certificado final. La intención de renunciar a los intereses no se debe presumir, debe darse de una forma clara e indudable, cosa que aquí no sucedió, debido a la clara voluntad plasmada en documentos de la parte actora de querer percibir los intereses. Indicó también que el principio general que debe primar en todos los contratos es la celebración y ejecución de buena fe. El Tribunal resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución que denegó el reclamo de intereses en su totalidad, ordenando al Directorio de EPEC reconocer en los Certificados de Obra allí mencionados (N.º 1, 2 y 6) ya que los días de demora fueron acreditados.
1. La jurisprudencia ha puntualizado que la entrega de certificados de obra pública y su pago son provisionales y se hallan sujetos a las rectificaciones que produce la liquidación final. De modo que el silencio u omisión de protesta o reserva respecto de intereses, al recibir pagos de certificados parciales pueden ser salvados en la liquidación y pagos finales de la obra, para la procedencia del cobro de esos intereses […]
2. […] estando acreditada la voluntad de la accionante de no renunciar al cobro de los intereses correspondientes, incluso con anterioridad a obtener el pago total de la obra, sumado a la reserva expresa inserta en la última certificación recibida, no resulta posible atender a la postura de la demandada. La circunstancia de no incluir la reserva en la oportunidad de percibir el pago de los certificados parciales no enerva el derecho de la actora a reclamar los intereses en la medida que la reserva de intereses no es obligatoria respecto de tales certificados, sino solo del certificado de liquidación final.
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: obra pública, certificado provisional y final, reserva de intereses