JURISPRUDENCIA – OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE MOTIVAR LA SENTENCIA. Fundamental consideración de las pruebas legalmente incorporadas. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Importancia del testimonio de la víctima. Indicios unívocos y no anfibológicos. DELITOS PRODUCIDOS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Importancia del contexto. FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE FIJAR LA PENA. Supuestos de arbitrariedad revisables en casación.

El Caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal del interior de la Provincia de Córdoba en lo que aquí interesa, resolvió declarar al imputado autor penalmente responsable de tres hechos tipificados como desobediencia a la autoridad, amenazas y lesiones leves doblemente agravadas en concurso real -primer hecho-, desobediencia a la autoridad -segundo hecho- y abuso sexual con acceso carnal -tercer hecho-, todos en concurso real y aplicarle para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas (Arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 45, 55, 72, 92 en función del 89 y 80 incisos 1° y 11°, 119 párrafo tercero, 149 “a” y 239 del Código Penal; arts. 408, 409, 412, 550 y 551 del CPP). El defensor del imputado presenta recurso de casación en contra de la citada resolución invocando los motivos formales y sustanciales de casación (art. 468 incs. 1 y 2 del CPP). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso deducido, con costas.

1. La obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), en consecuencia, el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, “Martínez”, S. n° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. n° 2813, 15/8/2008; “Crivelli”, S. n° 284, 17/10/2008; “Brizuela”, S. n° 89, 23/4/2009).

2. Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suelen cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros y en ámbito de confianza. En este sentido, como es frecuente, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyen en su mayoría prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J. Cba., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J. Cba., Sala Penal, “Ávila”, S. n° 216, 31/08/2007; “Díaz”, S. n° 12, 20/2/2008; “Boretto”, S. n° 212, 15/8/2008 -entre muchos otros-).

3. Es indispensable la ineludible valoración integrada de la prueba indiciaria. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan-en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); “la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio” (C.S.J.N., “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n° 4840). Así fue que tal tesitura llevó al Alto Tribunal a dejar sin efecto “la sentencia que absolvió al procesado desconociendo un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concordantes que no permitían dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor del delito” (“Lavia”, 12/5/92, citado por Caubet y otro, ob.cit., n° 4390; T.S.J., Sala Penal, “Bona”, cit.).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
254
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