JURISPRUDENCIA – OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE MOTIVAR LA SENTENCIA. INDICIOS. Posibilidad de alcanzar la certeza. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. ART. 210 DEL C.P. Exigencias para su configuración. Bien jurídico protegido. Características. REMISIÓN. Método válido para fundar una resolución. EXTREMO SUBJETIVO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. FUNDAMENTACIÓN INDICIARIA. FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE FIJAR LA PENA. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Art 16 de la C.N. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

El caso: Por Sentencia, una Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió declarar al imputado coautor del delito de asociación ilícita (art. 210, 1.° párrafo del Código Penal), por su intervención en el primer hecho; y condenarlo a la pena de tres años y ocho meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ero CP, 550 y 551 del Código Procesal Penal). Contra dicha resolución interpone recurso de casación el defensor del imputado invocando los dos motivos previstos en el art. 468 del CPP. En ese sentido, alega que la sentencia presenta diversos vicios en su fundamentación probatoria, así como una errónea valoración jurídica de los hechos, que se tradujo luego en un error en la subsunción legal o calificación legal. Al respecto, comienza señalando que el juzgador se ha limitado a exteriorizar su propia convicción interna sin ningún sustento probatorio. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado en lo que respecta a la primera y segunda cuestión y declarar formalmente inadmisible la impugnación interpuesta en lo que respecta a la tercera cuestión. Con costas.

1. En materia de fundamentación probatoria, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio ( De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n.° 44, 8/6/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n.° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; entre otros).

2. Hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios, con la condición de que estos sean unívocos y no anfibológicos. Y que por ello, para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, “Simoncelli”, S. n.° 45, 29/7/1998; “Pompas”, A. n.° 109, 5/5/2000; “Caballero”, A. n.° 95,18/4/2002; “Torres”, A. n.° 1, 2/2/2004; “Risso Patrón”, S. n.° 49, 1/6/2006; “Raña”, S. n.° 32, 5/3/2009, entre muchos otros). Así lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (CSJN, “Martínez, Saturnino”, 7/6/1988, Fallos 311:948; TSJ, Sala Penal, “Vissani”, A. nº 32, 24/2/1999, “Pacheco”, S. n.° 44, 28/3/2007; “Calassan”.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
296

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: obligación de motivar la sentencia, indicios, delito de asociación ilícita

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