JURISPRUDENCIA – OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE MOTIVAR LA SENTENCIA. ASPECTOS SUBJETIVOS DEL AUTOR. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA. Art. 192 CPP. DOLO. Dolo de la tentativa. Dolo eventual. Culpa por imprudencia. FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE FIJAR LA PENA. EXAMEN DEL MONTO DE LA PENA. Circunstancias de mensuración de la pena. Arts. 40 y 41 del CP. Agravantes. Formación profesional. Empleo del arma.

El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí resulta pertinente, resolvió: “I) Declarar por mayoría al imputado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego -primer hecho-, a título de dolo eventual (arts. 45, 79 y 41 bis del CP); e imponerle la pena de doce años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 29, 40 y 41 del CP; 412, 550, 551 del CPP)…”. Contra dicha resolución interponen recurso de casación los defensores del imputado. Tras individualizar el objeto impugnado, y sostener que se encuentran reunidas en el caso las condiciones de admisibilidad del recurso, transcriben los hechos e inmediatamente después ingresan al desarrollo de los agravios, afirmando que la resolución dictada vulnera las reglas de la sana crítica racional, a partir de una valoración parcial y arbitraria de la prueba en lo que respecta al hecho nominado primero, en relación con los aspectos y conforme las razones que se reseñan en los apartados subsiguientes. El tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por los defensores del imputado y, en consecuencia, anular parcialmente la Sentencia número setenta y cuatro dictada, exclusivamente lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al incoado de mención. En consecuencia, se reenvían las actuaciones al tribunal de origen para una nueva mensuración de la pena impuesta, tarea en la que no deberá ponderarse la condición negativa aquí suprimida, ni recurrirse a otras circunstancias no seleccionadas en la sentencia originaria. Sin costas (arts. 550 y 551 CPP). A su vez, se rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por los defensores del imputado en lo que exclusivamente atañe a la primera y segunda cuestión. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. En materia de fundamentación probatoria, que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n.° 44, 8/6/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n.° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; entre otros).

2. Por su parte, dada la relación de parte del planteo efectuado con la negación de una determinada subjetividad del autor, corresponde recordar también que esta Sala ha sostenido invariablemente que los aspectos subjetivos dados por ciertos por el tribunal de mérito constituyen una cuestión fáctica (TSJ, Sala Penal, “Tazzioli”, A. nº 135, 16/5/2000; “Ameijeiras”, A. nº 416, 26/12/2000; “García”, A. nº 140, 10/4/2001; “Quiroga”, A. nº 328, 24/8/2001; “Bracamonte”, A. nº 342, 3/9/2001; “Oviedo”, A. nº 54, 10/3/2003, entre otros). En ese sentido, se ha dicho que el extremo subjetivo no puede ser aprehendido a través de la percepción directa del juzgador, sino que puede y debe ser derivado a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (TSJ, Sala Penal, “Tita”, S. nº 22, 17/4/1998; “Vargas”, S. nº 73, 21/5/1999; “Spampinatto”, S. nº 41, 31/4/2000; “Sajen”, S. nº 114, 21/12/2000, “Esperón”, A. 111, 15/4/2004, entre otros).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
298

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: motivación de la sentencia, aspectos subjetivos del autor, principio de libertad probatoria

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