JURISPRUDENCIA – Obligación alimentaria a cargo del abuelo. SUBSIDIARIEDAD LEGAL. Sucesividad procesal. Dificultades para percibir alimentos del progenitor. INCUMPLIMIENTO PREFERIDO EN GRADO. Posibilidades económicas del alimentante. No es lo mismo ser padre que ser abuelo. Cargas probatorias.

El caso: En primera instancia se estableció una cuota alimentaria a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento, a cargo del abuelo. Este último interpuso recurso de apelación que fue admitido por la alzada. Para así decidir, la Cámara reparó en la necesaria acreditación de dificultades para la percepción del cobro del principal obligado como recaudo para la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes.

1. La obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. De allí que, aun cuando puedan presumirse las necesidades del niño, de conformidad a lo normado por el art. 545 °CCCN, para la procedencia de tal pretensión alimentaria en contra de los abuelos se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte del o la solicitante, que surgen de la interacción normativa de los arts. 537 inc.1 y 668 °CCCN.

2. La regla de subsidiariedad prevista por el art. 537 °CCCN implica que la obligación alimentaria solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe pariente que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla. Por ello, se dice que la obligación subsidiaria de los parientes de grado más lejano es de naturaleza condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo nacimiento depende del acaecimiento del hecho futuro e incierto de que el principal obligado se encuentre objetivamente impedido de contribuir o existan reales imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su contra.

3. Es el incumplimiento del preferido en grado o su imposibilidad de cumplimiento lo que legitima la pretensión alimentaria en contra de los demás obligados.

4. Esta subsidiariedad legal derivada de ese orden de prelación no supone una sucesividad procesal, en el sentido de exigirse el inicio de distintas acciones, una después de la otra. Así, la demanda puede entablarse contra un pariente de grado remoto, con tal de que en el mismo trámite procesal se compruebe que los obligados en grado próximo no están en condiciones de satisfacer los alimentos.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
226

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: obligación alimentaria, subsidiariedad legal, posibilidades económicas del alimentante

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