JURISPRUDENCIA – OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A CARGO DE LOS ABUELOS. Procedencia. Incumplimiento del principal obligado. SUBSIDIARIEDAD. Interés superior del niño. Posibilidades económicas de los abuelos. Valor económico de las tareas de cuidado. Capitalización de cuota alimentaria. Discurso androcéntrico.

El caso: La jueza de grado estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento, a cargo de los abuelos. Los obligados interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la alzada. Para así decidir, la Cámara reparó en las características particulares de la causa que dan cuenta de un progenitor renuente al cumplimiento de la merced alimentaria, en las posibilidades económicas de los abuelos y en el carácter subsidiario de la obligación impuesta sobre estos últimos.

1. Desde la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al bloque constitucional a través de la cláusula del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la obligación alimentaria tiene base constitucional y constituye un derecho humano fundamental, basado principalmente en la dignidad humana.

2. Una de las fuentes de la obligación alimentaria es la responsabilidad parental; ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; y el aporte que debe realizar cada uno debe ser proporcional a sus posibilidades económicas y a las necesidades de la adolescente (arts. 658 y 659 del CCCN), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad.

3. No debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los arts. 646, 658 y 659 del CCCN, sobre los progenitores pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce no solo en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la responsabilidad parental. Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales de la alimentada involucrada, garantizándole así la protección de su “interés superior” (art. 639 inc. a) CCCN, art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3 de la Ley Nº 26061), más allá de la situación económica del alimentante, quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes.

4. La vivienda integra la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, por lo que, frustrada la prestación en especie, corresponde la adecuación del monto dinerario a los efectos de garantizar la integralidad y suficiencia de la merced.

5. El cuidado dispensado a los hijos es considerado trabajo, en tanto involucra esfuerzo y desgaste de energía (corporal y emocional), tiempo y además genera valor para la sociedad en su conjunto.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
226

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: obligación alimentaria a cargo de los abuelos, incumplimiento del principal obligado, posibilidades económicas de los abuelos

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