JURISPRUDENCIA – NULIDAD. Violencia psicológica como vicio de la voluntad. Acuerdo celebrado entre los cónyuges. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Aplicación de oficio de la normativa relativa a la violencia de género. Violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres. Valoración de la prueba. Criterio de amplitud probatoria.

En contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de cumplimiento contractual impetrada por el actor en contra de su ex cónyuge, la demandada interpuso recurso de apelación quejándose de que se haya admitido el reclamo del actor, desestimando su planteo de nulidad. Sostuvo haber sido víctima de violencia de género, argumentando en tal sentido, tanto desde el plano teórico, como así también en referencia a las pruebas producidas en el proceso. La Cámara de Apelaciones resolvió revocar la sentencia apelada, haciendo lugar al planteo introducido por la demandada respecto del convenio, declarando la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, y rechazando consecuentemente la demanda promovida.

1. La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (“Convención De Belem Do Para”), que nuestro país aprobara por ley 24.632, es bastante clara. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

2. La cuestión de la violencia, como vicio de la voluntad, adquiere ribetes particularizados cuando se trata de cuestiones vinculadas con lo intrafamiliar y cuando sus víctimas han sido mujeres. Es imprescindible, entonces, juzgar el caso con perspectiva de género. Situaciones como estas deben ser abordadas teniendo presente todo el plexo normativo en materia de géneros, para asegurar una aplicación operativa, ya que no hacerlo iría en contra de los principios actuales. La perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (art. 5.a, CEDAW)”. Resaltando que la obligación de los operadores judiciales de aplicar la perspectiva de género en la interpretación y la aplicación de las normas no se reduce a su mera declamación.

3. No aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional.



4. La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho” y que “frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa “genuina” de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 “de orden público”, nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos.

5. La situación de violencia contra la mujer no es un hecho instantáneo que agota sus efectos en ese momento, sino que, por sus implicancias, puede impedir el ejercicio pleno de la libertad de la víctima con posterioridad a él.

6. Es correcto sostener que, en los casos de grave dificultad probatoria, el juez debe apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos ocurrieran de cierta manera, como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (como las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos.

7. El hecho de tratarse de un supuesto de violencia padecida por una mujer, en un contexto de acreditación compleja, ameritaba un análisis más afinado del plexo probatorio. Por lo demás, es importante la directiva del art. 16 inc. i de la ley 26.485 (norma de sustancia procesal y de aplicación inmediata) en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, entre otros derechos y garantías, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.

8. En los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la “violencia doméstica” y “violencia de género” el testimonio de la víctima tiene valor probatorio.

Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, Depto. Jud. Morón, 20/10/2020, “C. P. M. c/ R. P. G. C. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”

Revista: Familia & Niñez
Número: 202

Tribunal: Cámara Civil y Comercial – Sala II [Morón – Buenos Aires]
Voces: violencia psicológica, acuerdo celebrado entre los cónyuges, perspectiva de género

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