El caso: Por Sentencia en lo que aquí interesa, una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió declarar al imputado autor de los delitos de resistencia a la autoridad (arts. 45 y 239 del Código Penal) -primer hecho-, y coacción (art. 149 bis, segundo párrafo del CP) -segundo hecho-, en concurso real (art. 55 del CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y cinco meses de prisión, con declaración de reincidencia y costas. El defensor del imputado interpuso recurso de casación contra dicha resolución, al amparo de los motivos sustancial y formal de la vía intentada (art. 468 incs.1.° y 2º del CPP). En primer lugar, objeta el fallo de mención por entender que el sentenciante ha inobservado normas que la ley procesal sanciona con nulidad. El Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, con costas.
1. No hay nulidad por la nulidad misma, sino solo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo solo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ, Sala Penal, A. n.° 73, 4/11/1985, “Leyría”; A. n.° 220, 21/8/1998, “Salinas”; S. n.° 91, 31/10/2000, “Castro”; A. n.° 166, 27/4/2001, “Cuello”; S. n.° 31, 20/5/2002, “Disandro” cit., entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros).
2. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; y más recientemente, “Serafín”, S. nº 123, 7/5/2014; “Sosa”, S. nº 28, 11/3/2014; “Cejas”, S. nº 403, 20/10/2014; “Torres”, S. nº 54, 28/3/2014; “Urzagasti”, S. n.° 67, 10/4/2014; “Barrionuevo”, S. n.° 313, 29/8/2014; entre muchas otras).
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: lesión al interés de las partes, nulidades absolutas, sentencia