JURISPRUDENCIA – NULIDAD: conminación taxativa e interpretación restrictiva. Rechazo de un medio probatorio: facultad del órgano que dirige la investigación el examinar su pertinencia y utilidad. ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL AGENTE: imposibilidad de percepción directa por parte del órgano juzgador. Actitudes de corte psicológico no resultan imprescindibles para acreditar el dolo típico.

El caso: El Juzgado de Control N.° 9 de la ciudad de Córdoba no hizo lugar a la instancia de nulidad y confirmó la requisitoria de elevación a juicio. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de apelación. Arguye que lo decidido afectaba las garantías de debido proceso y el derecho de defensa por falta de fundamentación, orfandad probatoria, y en virtud de una errónea y contradictoria valoración de la prueba, solicitando en virtud de ello la nulidad de la pieza acusatoria. El ad quem confirmó la resolución del inferior, y explicó que el rechazo de un medio probatorio propuesto por no ser pertinente y útil a la investigación, resulta una facultad propia del órgano que encabeza la pesquisa y que los posibles cuestionamientos no pueden ser canalizados a través del planteo de nulidad. Por otro costado, en relación al planteo de la defensa vinculado a la inexistencia de dolo por parte del imputado, remarcó que las actitudes de neto corte psicológico no son imprescindibles para establecer su existencia.

1. El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba consagra el sistema legalista o de conminación taxativa, con arreglo al cual no hay más nulidades que las previstas expresamente por la ley. Por ello, la interpretación judicial no puede ampliar esta sanción a otros casos no previstos, ya que el legislador tiene el monopolio de las causales de invalidación de los actos procesales, estableciendo en custodia de aquel, la interpretación restrictiva (Cafferata Nores, José I. Tarditti, Aida. 2003. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado. Ed. Mediterránea. Tomo 1, pág. 444).

2. El rechazo de un medio probatorio propuesto por no ser considerado pertinente ni útil a la investigación forma parte de las facultades de investigación de la fiscalía, no vulnera ninguna formalidad prescripta bajo pena de nulidad, y no afecta la intervención, asistencia y representación del imputado. En todo caso, los posibles cuestionamientos a la elección de los medios de prueba por parte de la instrucción deberán hacerse en cuanto a su capacidad convictiva, no a través del planteo de nulidad.

3. Las actitudes de neto corte psicológico no son imprescindibles para establecer la existencia de dolo (Cámara de Acusación, “Heredia”, Auto n.° 670, 2017; “Bustos”, Auto n.° 453, 2008; “Castro”, Auto n.° 661, 2009).

Cám. Acus. Córdoba, A. N.° 112, 27/03/2023, “Bustos, María Estefanía y otro p.ss.aa. Estafa reiterada” (Expte. SACM n.° 10434290), Trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas N.° 9, Córdoba

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, la vocal Patricia Alejandra Farías dijo:

I) El auto apelado –en lo que refiere a los aspectos cuestionados en el presente recurso– rechaza la oposición defensiva y confirma la requisitoria de elevación a juicio de José Hernán Luna. En primer lugar, se aborda la nulidad planteada -respecto a la falta de pruebas contra Luna y la violación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, al no haberse valorado la prueba existente en favor del imputado, en particular el testimonio de Gloria Murúa- y estima que la acusación ha sido debidamente fundada y que se han respetado las garantías constitucionales, habiéndose consignado por escrito las razones que justifican el juicio lógico, en base a la prueba legalmente reunida y de acuerdo con el sistema de valoración admitido por la ley procesal. Concluye en que no se trata de una resolución carente de sustento probatorio, como alega la defensa, y rechaza el planteo de nulidad.

Luego, el resolutorio aborda el mérito probatorio y se sostiene que se ha demostrado con la probabilidad requerida en esta etapa que, mediante una conducta engañosa, Luna y Bustos lograron inducir a error a las víctimas, llevándolas a disponer de parte de su patrimonio, ocasionándoles un perjuicio económico. Se hace hincapié en los hechos noveno y décimo primero atribuidos a ambos imputados. Se explica que del accionar de ambos se desprende la actividad engañosa desplegada respecto de las víctimas para lograr, como finalmente lo hicieron, que tanto Elsa Soledad Peralta como Juan Roque Godoy dispusieran de parte de su patrimonio en favor de Bustos y Luna. La magistrada puntualiza en que Luna creó una relación comercial con las víctimas, primero como cliente de la fábrica de muebles y luego utilizando este vínculo para generar confianza con los damnificados y ofrecerles los servicios de su esposa para tramitar beneficios de la seguridad social a cambio de una suma de dinero, ocasionándoles un perjuicio económico, y que tal accionar encuadra en la figura penal atribuida.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
317

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba,
Voces: investigación, taxatividad, nulidad, interpretación, dolo, pertinencia, utilidad,

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