En materia de nulidades el Código Procesal Penal ha adoptado el sistema de la conminación genérica o específica, de modo que no basta la realización de un acto con defectos sino que estos tienen que consistir en aquéllos que ingresan como vicios captables para privarlo de validez. La inobservancia de los requisitos previstos en el art. 87 de la LOPJ no se halla conminada específicamente con la sanción de nulidad y tampoco encuadra en los supuestos de conminación genérica.
En todos los cuerpos legales la nulidad relativa es la regla y la absoluta constituye la excepción, y que para advertir su procedencia es necesario ocurrir a las normas sobre nulidades genéricas (Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, T. IV, p. 227; cf. TSJ, Sala Penal, “Medina Allende”, S. n.º 12, 08/04/1997; “Domínguez”, S. n.º 55, 06/10/1997; citado en Cafferata Nores – Tarditti, ob. cit., t. 1, p. 459, nota 930).
El artículo 186, 2° párrafo, del CPP, exige como requisito de la nulidad absoluta la violación de garantías constitucionales. Es que las nulidades absolutas, esto es, las insubsanables, son aquellas que plasman el principio político liberal de gobierno como forma de protección del ciudadano frente al poder de los gobernantes. Por ello se evidencian en la preservación del debido proceso asegurativo de la acusación, defensa, prueba y sentencia (quedando involucrado dentro de este la razonabilidad del término), en la intervención del juez natural, en la preservación del principio de inocencia y su correlato el principio de in dubio pro reo, en la prohibición de ser perseguido más de una vez por el mismo hecho -non bis in idem- y en la ilegalidad de la obligatoriedad de la declaración del imputado en contra de sí mismo (CN, 18; Const. Prov. 39 y 40, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVI, Pacto de San José de Costa Rica, art. 8. 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York 1966, art. 14. 2).
Para excluir la punibilidad del sujeto en virtud de su incapacidad para autodeterminarse (art. 34 inc. 1° del CP) se requiere que la falta de comprensión sea total, es decir, debe excluir las aptitudes mentales que, según la regla de normalidad proporcionada por la ciencia, posibilitan la inteligencia de las circunstancias determinantes de la delictuosidad material del hecho ejecutado. El Código Penal no confiere igual efecto a la denominada “imputabilidad disminuida”, esto es, aquella condición en la que hay una perturbación o minoración, mas no una desaparición de las facultades requeridas por la ley (TSJ, Sala Penal, “Romero”, S. n.º 49, 23/03/2009; “Barraza”, S. n.º 147, 27/06/2011).
La inimputabilidad requiere una falta total de comprensión (Cfr. De La Rúa, ob.cit., p. 465, n. 49 y 50), debe “excluir las aptitudes mentales que, según la regla de normalidad proporcionada por la ciencia, posibilitan la inteligencia de las circunstancias determinantes de la delictuosidad material del hecho ejecutado…” (Núñez, ob.cit., T. II, p. 34). Nuestro Código Penal no confiere igual efecto a la denominada imputabilidad disminuida, esto es, a aquélla condición en la que hay una perturbación o minoración, mas no una desaparición de las facultades requeridas por la ley (Terragni, ob.cit., p. 140; cfr., Soler, ob.cit., T. II, p. 40; Núñez, ob.cit., T. II, p. 36; Tozzini, ob.cit., p. 506).